REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000539
Asunto Principal: KP01-P-2010-011879
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado William José Guerrero Santander, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2010-011879, mediante el cual acordó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados Raiza Ramos y Liu Fung Jin Tao y la Sustituyó por la contenida en los numerales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa, quien dio contestación al mismo en fecha 01 de febrero de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El suscrito, William José Guerrero Santander, Fiscal Quinto del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal, interpongo formalmente recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, que sustituyo la medida judicial de privación de libertad por medida cautelar de presentaciones a favor de los ciudadanos: RAIZA RAMOS v LIU FUNG JIN TAP, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.240.201 y V-21.526.943 respectivamente.
CAPITULO I DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Este despacho Fiscal interpone recurso de apelación por falta de motivación, es el caso que el Juez de Instancia en su decisión, solo cita varias normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica porque motive considera procedente revisar la medida de privativa de libertad para ambos imputados, por una medida menos gravosa, no señalando en ninguna parte de su decisión porque cambiaron las condiciones.
Ante esta situación se vulnera el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la "Tutela Judicial Efectiva", porque el Ministerio Publico, los representantes de la victima y la colectividad en general, no conocen los motivos por los cuales el Juez de Instancia revise la medida.
La existencia de auto fundado, con la debida motivación es necesaria para que la decisión tenga valor, sino es nula; y máxime en el caso de marras, donde ambos imputados se encontraban privados de libertad desde el día 14 de mayo de 2010 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; donde debido a la "presunción legal de peligro de fuga", el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal exige que cuando se otorgue la libertad por un delito sancionado con pena mayor de diez (10) anos, debe motivarse e indicarse las razones de la libertad.
De esta manera, se interpone formalmente recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Lara que acordó la libertad de los referidos imputados; se solicita sea admitida, y al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, y se ANULE LA DECISION RECURRIDA, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de Libertad.
CAPITULO II DEL EFECTO SUSPENSIVO
De conformidad a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicito al Juez Quinto de Juicio del Estado Lara, que ante la interposición de este recurso SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA DECISION RECURRIDA, es decir, deje sin efecto las boletas de libertad, hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso.
CAPITULO III PETITORIO
De esta forma, atendiendo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente:
1. Que se suspenda la ejecución de la decisión recurrida, hasta que la
Corte de Apelaciones resuelva el recurso.
2. Se admita el presente recurso.
3. Se declare con lugar la presente apelación y se anule la decisión
recurrida…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…Ahora bien, La exigencia de motivación o fundamentaciòn del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (Art. 257 de la Constitución de la Republica), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir este ayuna de motivación o fundamentos toda vez que estos determinan "el ámbito del agravio y, por lo tanto el limite del recurso", como apunta Gloria Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guarida, "el objeto de de impugnación el objeto del conocimiento del ad quern". Las formalidades del recurso en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte.
Aceptar que el ad quern, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de Julio de 2001, en análisis hecho del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos) (omisis).
Excelentísimos Magistrados, en este orden de ideas, se concluye que erróneamente fue propuesto por et Fiscal Quinto del Estado Lara, el recurso ordinario de apelación de autos, al pretender otorgarle el carácter de efecto suspensivo de la decisión recurrida, contraviniendo los principios establecidos en materia recursiva.
Asimismo, debe observarse la errónea tramitación del escrito recursiva, por parte del Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al haber suspendido
su propia decisión.
Por lo tanto, se ha actuado en forma contraria a lo ordenado por las normas procesales antes citadas, lo cual supone la violación del debido proceso (articulo 49 constitucional y 1° del COPP); la libertad personal (articulo 44.5 constitucional); la autoridad del juez -Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales- (articulo 5 del COPP),
Ahora bien, ante la falta de la debida fundamentaciòn del Recurso interpuesto esta por el Fiscal Quinto del Estado Lara, en contra del auto de fecha 22 de diciembre d 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde se acordó sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, por las medidas menos gravosas, debe desestimarse por manifiestamente Infundado el presente Recurso.
No obstante, a lo antes expuesto, es necesario precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 afirma el principio de libertad, establece que:
(Omisis)
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirido con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución). Dentro de ese marco, la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva, Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principales de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la Republica, por imperativa del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
Por todo lo antes expuesto, rogamos de ustedes se sirva declarar la inadmisibilidad del presente recurso por ser manifiestamente infundado…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Juez Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en la misma fecha, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos Raiza Ramos y Liu Fung Jin Tao, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la abogada: Maria Fátima Cremi Baldini, Inpreabogado Nº 44821, domiciliada en edificio sutera nivel mezzanina, centro de estudio y asistencia Jurídica carrera 4 entre calle 17 y 18 Guanare- Portuguesa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: Raiza Beatriz Ramos Ramos titular de la cedula de identidad V-12.240.201 y Liu Fung Jin Tao titular de la cedula de identidad V-21.526.943.
PRIMERO: En fecha 14 de mayo del 2010 se realizó audiencia de preliminar de los acusados, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambos justiciables, en virtud de considerarlos autores de los delitos: Homicidio Intencional calificada en grado de perpetrador y cooperador inmediato y agavillamiento previsto en el articulo 406 original 1º en relación con el articulo 83 y 286 ambos del código penal Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la Defensora Privada de los acusados plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de los acusados Raiza Beatriz Ramos Ramos titular de la cedula de identidad V-12.240.201 y Liu Fung Jin Tao titular de la cedula de identidad V-21.526.943. Tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°,4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados: Raiza Beatriz Ramos Ramos titular de la cedula de identidad V-12.240.201 y Liu Fung Jin Tao titular de la cedula de identidad V-21.526.943. Quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada QUINCE (15) DÍAS, , la prohibición expresa de salida del País, y la Prohibición Expresa de acercarse a las víctimas y a los Familiares de la víctima , Así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: Raiza Beatriz Ramos Ramos titular de la cedula de identidad V-12.240.201 y Liu Fung Jin Tao titular de la cedula de identidad V-21.526.943.recluido la primera en la comandancia General de la policía del Estado Portuguesa parroquia mesa de cabaca municipio Guanare y segundo ciudadano en el Sevin ato modelo municipio Guanare sede de la antigua DICIP; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del País y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está específicamente centrado en la falta de motivación, debiendo haber examinado y verificado si existían circunstancias que variaran los motivos por los cuales se impuso la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos y en su lugar acordara una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; desconociéndose cuales fueron las circunstancias que variaron y que consideró el a quo para la procedencia de la revisión de la medida que les fue decretada a los referidos imputados en su oportunidad. Solicitando la revocatoria del auto objeto de impugnación y se mantenga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado a los señalados imputados de autos.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia e inmotivaciòn de la revisión de la medida privativa de libertad; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, el Juez a quo, acordó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados Raiza Ramos y Liu Fung Jin Tao y la Sustituyó por la contenida en los numerales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la ausencia de motivación e improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no se fundamento suficientemente las razones que lo motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo no expone suficientemente cuales son las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que simplemente se limita a señalar que “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°,4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal …”. Observándose que el a quo, no expuso en su decisión cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente el examen y revisión de tal medida, y acordara la medida cautelar objeto de impugnación; de igual forma no determinó cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida privativa de libertad a los imputados de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.
En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, del Juez a quo, se no expone con suficiencia las razones, ni explica en que variaron las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en su oportunidad, siendo que al haberse dictado la referida medida, necesariamente se tuvieron que haber dado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando el Juez a quo, bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada a los imputados de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, y por lo tanto la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado William José Guerrero Santander, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2010-011819, mediante el cual acordó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados Raiza Ramos y Liu Fung Jin Tao y la Sustituyó por la contenida en los numerales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados Raiza Ramos y Liu Fung Jin Tao para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000053
ARVS/wcbg.