REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000330
Asunto Principal: KP01-P-2007-001912

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por la abogada Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por la Jueza Accidental de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001912, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emplazada la Defensa, en fecha 10 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Según sentencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 19-08-10 NRO. 390 Sala de Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusive propósito de asegurar los fines del proceso, tal y como se señala en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ellas se busca garantizar la presencia y sujeción del acusado al proceso que se le sigue manteniéndolo así vinculado al mismo.
La imposición de la medida judicial privativa de libertad debe ser acordada de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuando se cumplen todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera ponerse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso. Tomando en consideración lo anterior se encuentran suficientemente llenos estos supuestos sin que las condiciones hayan variado desde la imposición de dicha medida hasta la reciente revisión.
Por lo anteriormente expuesto no se explica el Ministerio Publico el cambio de dicha medida privativa de libertad cuando lo optimo hubiera sido mantener la privación de libertad para así garantizar las resultas del presente proceso fijando el juicio a la brevedad posible a los fines de determinar la responsabilidad o no de esta persona en el hecho delictual toda vez que el presente proceso ya lleva mas de 3 anos.
El principio de libertad no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que
Es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, por lo que considera quien suscribe que en el presente proceso se debe imponer una posición equilibrada, sensata y realista que sin sacrificar la presunción de inocencia procure salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y de los procesados.
De a revisión efectuada a la Medida privativa de libertad de la cual surge la sustitución por una medida cautelar sustitutiva es a criterio de esta representación fiscal, insuficiente para asegurar la finalidad del presente proceso, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria la imposición de la privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las victimas y testigos del hecho.
La imposición de otra medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad podría impedir a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto esta mas que justificado la imposición de la misma, además de que cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP: gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO PARDO JAIMES.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Tal como se expresó supra, el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación, contra el auto de la Juez de Juicio de Violencia de Violencia de Genero (A) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2011 con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 432,433 447 numeral 4°, 251 Parágrafo Primero del articulo 251 todos del C6digo Orgánico Procesal Penal y artículos 2,19,26,51 y 257 de la Constitución Nacional, auto donde se mantuvo la medida de privación de libertad que pesa hasta la fecha contra Luís Pardo, con única de modificación del cambio de sitio de reclusi6n para el cumplimiento de la privación de libertad tal como se evidencio de la transcripción parcial del auto apelado realizada supra.
Respecto a las disposiciones procesales en la cuales fundamento el Ministerio Publico su Apelación, se va hacer referencia a la causal legal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la que hace alusión al supuesto de hecho que se enuncia a continuación:(omisis)
En relación a esta causal de apelación de autos considera la Defensa, que la misma no tiene aplicación en el recurso que se contesta, debido a que como se ha expresado en dos oportunidades anteriores, en el presente caso no se decreto el decaimiento de la medida como lo ha había pedido la Defensa en un principio, sino que lo que se hizo en el auto que se recurre fue mantener la medida de privación de libertad con la variante del cambio del sitio de reclusión que paso de ser el Centre Penitenciario de la Región Centra Occidental Uribana, para continuar con su privación de libertad en su casa de residencia, no obstante que Luís Pardo para la fecha en que se dicto la sentencia tenia una detención que se había prolongado para la fecha en que se dicto el auto recurrido 4 años, 1 mes y 8 días. En este sentido cabe destacar como se manifestó antes que: en primer lugar el juicio de había interrumpido en seis (6) oportunidades y el Ministerio Publico no pidió dentro del tiempo útil la prorroga de la detención. Y en segundo lugar que la medida de privación de libertad hasta la fecha se ha mantenido, ya que la única variante fue el cambio del sitio de reclusión tal como reiteradamente lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, cuyos datos se expresan se a continuación: Exp 04-2275, Sentencia Nº 1212, del 14-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero Exp 05-1225, Sentencia Nº 2249, del 01-08-05, Magistrado Ponente L6pez; Luís Velasquez y Exp 08-702, Sentencia Nº 1145, del 10-08-09.
En otro orden de ideas, en cuanto al resto de normas de carácter procesal invocadas por el Ministerio Publico para interponer el Recurso de Apelación de Autos, las mismas hacen referencia a la Impugnabilidad Objetiva; Legitimacies; al Peligro de Fuga y la presunción de Peligro de Fuga y en lo atinente a los normas constitucionales estas se refieren a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, Progresividad, Acceso a la Justicia, Seguridad Ciudadana y Ausencia de Formalismos en la administración de Justicia, normas constitucionales algunas de las cuales tienen aplicación en el caso, pero para garantizar a nuestro defendido el debido proceso al que hace referencia la Carta Magna en su articulo 49 y el Código Adjetivo Penal en su articulo 1° y no como pretende el recurrente utilizarlo para violentar no solamente el Principio del Debido Proceso para Luís Pardo sino también el orden publico, ya que en este caso opera de pleno derecho el decaimiento de la medida de privación de libertad consagrado en el articulo 244 del C6digo en comentario.
En lo atinente al Orden Publico de forma específica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a expresado: (omisis)
Por las razones anteriormente expuestas pedimos, que la Apelaci6n interpuesta por el Ministerio Publico, contra el auto de fecha 20-6-11, sea declarada sin lugar y quede confirmado dicho auto recurrido.
PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión de fecha 20-06-11, en la que acordó la medida de privación judicial de libertad, en la modalidad de detención domiciliaria.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias certificadas de la Audiencia de Presentación de fecha 11-5-07, del Auto de Fundamentacion de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y de las actas de las seis oportunidades en que el juicio se a interrumpido, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Junio de 2011, la Jueza Primera en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en la misma fecha, mediante el cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida y revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye imponiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:


“…AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista las solicitudes de revisión de medida cautelar presentada por los Abogados WILMER J. MUÑOZ BRAVO y LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, actuando ambos en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALEJANDRO PARDO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.611, cuyos demás datos de identificación constan debidamente en autos; mediante el cual solicitan el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando igualmente que en el presente Asunto se ha visto el juicio interrumpido en cinco oportunidades y por causas no imputables a su defendido, así como también indicando que el estado de salud del referido acusado se ha visto desmejorada lo cual le ha ocasionado una discapacidad motora; pues bien, este Tribunal de Primara Instancia en funciones de Juicio Accidental de Violencia Contra la Mujer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que consta en el presente asunto penal esta Juzgadora puede observar que en fecha 11 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, representando hasta la fecha el transcurso de cuatro años un mes y ocho días. Ahora bien, también se pudo evidenciar que han existido numerosos diferimientos para dar inicio a la apertura del juicio, siendo en su generalidad por falta de traslado del mencionado ciudadano; además que efectivamente, se han producido en cinco oportunidades aperturas de juicio habiendo quedado como juicios continuados, produciéndose el mismo número de interrupciones, los cuales previo examen, se logró detectar que dichas circunstancias fueron por los motivos siguientes:
1.- En fecha 16-10-2008; se interrumpe por falta de traslado del acusado.
2.- En fecha 08-12-2008; se interrumpe por hospitalización del acusado.
3.- En fecha 27-11-2009; se interrumpe por falta de traslado del acusado.
4.- En fecha 04-05-2010; se interrumpe por falta de traslado del acusado, informando el Sub-Director del Centro Penitenciario, que por razones de salud del acusado, no se pudo realizar el traslado.
5.- En fecha 15-04-2011; se interrumpió por falta de traslado del acusado.
Tal como queda descrito precedentemente, tanto los diferimientos como las interrupciones suscitadas en los juicios, han sido por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y por razones de salud, siendo ambas causas ajenas a la voluntad del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, en su condición de acusado en el presente Asunto.
Igualmente, de la revisión de los autos que conforman este Asunto, se logra verificar que la salud del acusado ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, se ha visto comprometida, lo cual ha requerido ser trasladado en varias oportunidades a Centros de Salud, en los cuales ha figurado el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de esta ciudad, a ASCARDIO y al Servicio Médico Forense; dejándose constancia que en varias oportunidades las citas médicas no fueron satisfechas por falta de traslado del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, a los centros médicos asistenciales, o bien fue trasladado en horas que no eran las requeridas para ser sometido a exámenes de laboratorio. En autos (específicamente en el folio 105 de la pieza Nº 7 del Asunto Principal), consta la última evaluación médica realizada al referido acusado, por ante la Medicatura Forense, según oficio Nº 9700-152-7341 de fecha 16-11-2010, siendo decepcionado al Asunto Principal en fecha 26-11-2010, suscrita por la Dra. María Auxiliadora Moreno, en su carácter de Experto Profesional III, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Circunscripción del Estado Lara, siendo el acusado examinado en fecha 15-11-2010. La situación actual del acusado conlleva a que no sea posible que se le administre el tratamiento médico adecuado. Aunado a todo lo señalado, esta Juzgadora en las distintas audiencias celebradas de juicio del presente Asunto, ha podido verificar personalmente el desmejoramiento de la salud del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, produciéndose un decaimiento en su calidad de vida, lo cual a simple vista se aprecia en la dificultad que presenta para su desplazamiento, por razones de salud en sus miembros inferiores, entre otras deficiencias de salud.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta el tipo de delito por el cual está siendo procesado el ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, como lo es el de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:
Artículo 44: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.”
La norma antes transcrita, cuando se refiere a acto carnal debe ser interpretada en concordancia con lo que establece el artículo 43 de la misma ley, es decir, el delito de Violencia Sexual, que expresa:
Artículo 43: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”
De su interpretación se detecta claramente y que sin duda se evidencia que se cumplió el concepto que anteriormente manejaba la doctrina de Acto Carnal; tratándose entonces de un delito grave que ameritó una legislación especial, consideración que debe tomarse en cuenta a los fines de analizar la proporcionalidad de conformidad con el Art. 244 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
Articulo 30 último aparte: “El Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por tal razón el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 11 ejusdem. Debiéndose tener presente además, la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la Niña víctima, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por ello que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respecto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Ratifica la Defensa, en su alegato que la medida de privación preventiva de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumpla con los actos del proceso.
Esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el Juez o Juez en cada caso. De igual manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.133 del 15 de Diciembre del 2004 y reiterado en Sentencia Nº 1423 del 12-07-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.” (Resaltado por quien escribe).
En el proceso penal seguido al ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga y estimándose llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez competente y en su oportunidad ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el artículo 244 ejusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
No obstante, en esta oportunidad quien decide debe considerar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Es decir, que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Igualmente se debe resaltar que los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Es por ello, que el presente proceso penal y en particular el presente caso no escapa de tales de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad en un centro de reclusión determinado debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 244, que textualmente expresa: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, ya para ello el legislador estableció una gama de medidas cautelares sustitutivas expresamente señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, impedir que el imputado pueda borrar o que sean traídas al proceso determinadas pruebas, y mas en especial en el presente caso penal cumplir con el objeto de la ley y sus medidas cautelares que es la protección integral de la mujer victima.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que aún cuando se pueden encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es razonable revocar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Luís Alejandro Pardo Jaime, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.630.611, la cual puede ser razonablemente satisfecha con otra medida, por lo cual se procede a imponer la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, como medida en la cual sigue privado de su libertad, pero que puede asegurar la celebración del juicio oral convocado y salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima. Dicha medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, la cumplirá en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. En consecuencia, esta juzgadora una vez verificada y analizada las circunstancias del presente caso penal declara con lugar la solicitud de los Defensores Privados y de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal, sustituye la medida cautelar de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria la cual se cumplirá en la residencia del acusado, ubicada en la siguiente dirección: “Barrio La Lucha, Sector B, Casa Nº 76-B, a media cuadra de la Cancha de Básquet y de la Escuela del Barrio, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Accidental en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los Abogados Wilmer J. Muñóz Bravo y Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, plenamente identificado en autos, por lo tanto se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, y se sustituye imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida, para lo cual se remitirá el correspondiente oficio a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a fin de que proceda a efectuar tal delegación, debiéndose informar a la menor brevedad posible a este Tribunal sobre qué Puesto Policial recayó dicha responsabilidad. A tal efecto, se tendrá como sitio de detención domiciliaria la misma residencia del acusado, ubicada en la siguiente dirección: “Barrio La Lucha, Sector B, Casa Nº 76-B, a media cuadra de la Cancha de Básquet y de la Escuela del Barrio, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está específicamente centrado a la improcedencia de la revisión de la medida privativa de libertad y el cambio de la misma ya que es insuficiente para asegurar las finalidad del proceso, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las victimas y testigos. De igual forma solicita la revocatoria del auto objeto de impugnación y se imponga la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretado al imputado de autos.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la revisión de la medida privativa de libertad; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la Juez a quo, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida, revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito de apelación, esta Alzada observa que la decisión recurrida resulta incongruente, pues la juzgadora en su motiva la realiza como si fuera un decaimiento de medida expresando “De la revisión de las actuaciones que consta en el presente asunto penal esta Juzgadora puede observar que en fecha 11 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, representando hasta la fecha el transcurso de cuatro años un mes y ocho días. Ahora bien, también se pudo evidenciar que han existido numerosos diferimientos para dar inicio a la apertura del juicio, siendo en su generalidad por falta de traslado del mencionado ciudadano; además que efectivamente, se han producido en cinco oportunidades aperturas de juicio habiendo quedado como juicios continuados, produciéndose el mismo número de interrupciones, los cuales previo examen, se logró detectar que dichas circunstancias fueron por los motivos siguientes:
1.- En fecha 16-10-2008; se interrumpe por falta de traslado del acusado.
2.- En fecha 08-12-2008; se interrumpe por hospitalización del acusado.
3.- En fecha 27-11-2009; se interrumpe por falta de traslado del acusado.
4.- En fecha 04-05-2010; se interrumpe por falta de traslado del acusado, informando el Sub-Director del Centro Penitenciario, que por razones de salud del acusado, no se pudo realizar el traslado.
5.- En fecha 15-04-2011; se interrumpió por falta de traslado del acusado.
Tal como queda descrito precedentemente, tanto los diferimientos como las interrupciones suscitadas en los juicios, han sido por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y por razones de salud, siendo ambas causas ajenas a la voluntad del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, en su condición de acusado en el presente Asunto..” y tomando en consideración para su decisión el articulo 244 la proporcionalidad a la gravedad del delito cuando manifiesta “…Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, ya para ello el legislador estableció una gama de medidas cautelares sustitutivas expresamente señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena…” de lo cual se evidencia que la motivación de la decisión proferida es de un decaimiento de medida, sin que se conozca que la lleva a tal convicción.

De igual forma observa esta alzada la clara contradicción de la juez a quo al realizar su dispositiva, específicamente en el primer punto, lo siguiente: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los Abogados Wilmer J. Muñóz Bravo y Laura Elizabeth Adams Camacho, actuando ambos en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, plenamente identificado en autos, por lo tanto se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime, y se sustituye imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia de los cuerpos de seguridad …” ; De lo expuesto se hace evidente una incongruencia, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al proceder a realizar en primer lugar motivación de Decaimiento de Medida y posteriormente Declarar Con Lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla imponiéndo la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia de los cuerpos de seguridad.

Asimismo, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente el examen y revisión de tal medida, y acordara la medida cautelar objeto de impugnación; de igual forma no determinó cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que habían variado las circunstancias por las cuales les fuera dictada la medida privativa de libertad al imputado de autos, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.


En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que no se exponen con suficiencia las razones, ni explica en que variaron las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en su oportunidad, siendo que al haberse dictado la referida medida, necesariamente se tuvieron que haber dado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando la Jueza a quo, bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas variaron estas condiciones para que fuera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para concluir que han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, y por lo tanto la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por la Jueza Accidental de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2007-001912, mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Alejandro Pardo Jaime y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado Luís Alejandro Pardo Jaime para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2011-000330
ARVS/wcbg.