REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, _____ de Noviembre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000412
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020089


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, del ciudadano Maicol Alexander Cuicas, contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-020089, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 09-09-2011, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 357 y 286 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-10-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)
“…Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalia a mi defendido tales delitos fue suficiente para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de los hechos punibles que se le imputan; esta la versión de los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, ningún interés criminalístico según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adicionalmente a ello mi representado escasamente tiene 18 años de edad y no tiene ningún tipo de conducta predelictual que haga presumir o lo haga sospechoso de los delitos señalados por el fiscal de flagrancias del ministerio publico lo cual por si solo certifica el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 8 de la Ley Penal Adjetiva. En este mismo Orden de ideas en la misma acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a estos que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal no encontrándole nada ni en sus partes intimas ni mucho menos adheridas a su cuerpo, ni en su ropa que anteriormente mencioné, por ello consideras la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250,251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato.
Señalando los datos personales del imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, y supuestas las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.
2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente:
Art. 8. Presunción de Inocente.
A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aun no esta demostrada)
Art. 9. Afirmación de Libertad.
Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tienen carácter excepcional.
Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.
Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.
Art. 13.Finalidad del proceso.-
Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica.
Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad. No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos.
Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.

No se fundamento en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mis defendidos hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: MAIKOL ALEXANDER CUICAS es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Maicol Alexander Cuicas, en la que expresa:

“…En fecha 09-09-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalia de Sala de flagrancias del Ministerio Publico del Estado Lara, en el cual solicito audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: MAICOL ALEXANDER CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.339.688 venezolano, de 18 Anos, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 11-12-92 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio los Pocitos, Sector 4 calle 6 casa sin numero de color blanca. Teléfono 0416-958-66-03 (Tía). (No presenta otra causa)SE DEJA CONSTANCIA OUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA 3URISS. Quien fuera puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
En fecha 09-09-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Publico expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MAICOL ALEXANDER CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.339.688 por el delito de-ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con e! articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, "manifestó su voluntad de declarar y expuso: "No Deseo Declarar. Es todo.".
LA DEFENSA, OUIEN EXPONE: "solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el 256 del COPP".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 07-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Actas de Entrevista, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (21,22 y 23), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventiva lograron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), ordeno la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido dentro del lapso que establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia: a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido. Igualmente el Ministerio Publico hizo uso de la facultad conferida en el articulo 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAICOL ALEXANDER CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.339.688 , por cuanto a juicio de este tribunal se acredito la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción
penal no esta evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya
identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de
autos ha sido autor o participe en la ejecución objeto de la presente
causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las
cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en
la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concrete de investigación, evidenciándose tal
circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa,
teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ASALTO A
UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art.
357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código
Penal. (Prequalification Fiscal).
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalia se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad* con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución y el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PR1VATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centra Penitenciario de la Región Centra Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda remitir y solicitar copias del asunto de adolescente de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Maicol Alexander Cuicas, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011 y motivada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020089; por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 537 y 286 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Maicol Alexander Cuicas, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 537 y 286 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Septiembre de 2011, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 537 y 286 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como haber considerado la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos imputados, toda vez que constan en las actuaciones, acta de investigación policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, así como actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Maicol Alexander Cuicas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 537 y 286 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara del ciudadano Maicol Alexander Cuicas, contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-020089, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Maicol Alexander Cuicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara del ciudadano Maicol Alexander Cuicas, contra la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre y motivada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020089, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Esther Camargo