REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre 2011
Años: 201º Y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005872


En fecha 08 de noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana Gloria Pastora Camacho, quien dice ser madre del imputado Weyner Cecilio Camacho Linarez, en el asunto principal Nº KP01-P-2011-005872, en contra de la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por la Jueza recusada abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla; el cual le correspondió la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana Gloria Pastora Camacho, en su condición de madre del imputado Weyner Cecilio Camacho Linarez, procede a recusar a la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2011-005872, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…Yo, GLORIA PASTORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.404.481; en condición de madre del imputado WEYNER CECILIO CAMACHO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.920.069 y en nombre de el procedo a recusarla conforme a los artículos 85 y 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los siguientes hechos: Usted ciudadana juez, no ha contestado ninguna de las peticiones que le he hecho yo como madre; jamás contesto los escritos que interpusieron los abogados defensores y peor aun los escritos que estos abogados solicitaron, traslado y medida cautelar, usted jamás los respondió por el contrario el día que fui hacer huelga porque ya no aguanto mas usted nunca se presento, y fue la juez rectora que me ayudo con el traslado y usted emitió opinión que se debe quedar allá privado de su libertad, sin hacerle el juicio y eso es grave porque usted esta dando por cierto que el es culpable cuando la realidad es otra.
Además usted se puso muy brava ayer y eso hace presumir que usted lo va a castigar sin oírlo y sin oír los testigos que obstan en el expediente, ya que el fiscal no los quiso oír ya que dijo que era el juez quien debía oírlos; por eso usted debe dejar de conocer el expediente. Por eso la recuso formalmente y pido para probar todo esto que aquí digo se me oiga para declarar, y se declaran a los alguaciles que estaban el día de ayer en el edificio nacional.
Usted Dra. Carmen Bolívar, debe dejar el expediente porque usted se puso brava y eso seria perjudicial para el acusado; si usted no esta contenta lo vería como culpable aun siendo inocente…”.
INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Por recibido el día 28/10/2011 a las 12:10 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la ciudadana Gloria Pastora Camacho, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca la Recusante en su condición de progenitora del ciudadano Weyner Cecilio Camacho Linarez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de El Marite estado Zulia por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, que no he contestado los escritos interpuestos por los Abogados Defensores requiriendo el traslado e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siendo la Juez Rectora quien procedió a ayudarla para el traslado de su hijo ya que había emitido opinión de que él se debe quedar privado de libertad en ese centro carcelario, sin hacerle juicio y eso es grave por cuanto no se le ha hecho juicio y se estoy dando por cierto que él es culpable cuando la realidad es otra, además que me puse brava el día de ayer (jueves 27) y eso hace presumir que lo voy a castigar sin oírlo y sin oír a los testigos, ya que el fiscal no los quiso oír ya que dijo que era el juez a quien correspondía, por eso debo dejar de conocer el expediente, pidiendo para comprobar todo se llame a declarar a los Alguaciles que estaba el día de ayer en el Edificio Nacional, finalizando con el señalamiento que debo dejar de conocer el expediente porque me puse muy brava y que eso sería perjudicial para el acusado, si no estoy contenta lo vería como culpable aún siendo inocente.
Observa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están legitimados para recusar: El Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como la víctima, admitiéndose la figura de recusación por interpuesta persona cuando exista un obstáculo difícil e insuperable que haga imposible la presentación de recusación por el legitimado activo, circunstancia ésta que debe ser probada en autos.
En este orden de ideas, se denota que la recusación es presentada por la progenitora del acusado, quien no es parte en el proceso penal y no acompañó su escrito de medio probatorio que permitiese su actuación procesal, sino que por el contrario realiza señalamientos genéricos en contra de quien suscribe, ofreciendo como medios de prueba a los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal para corroborar que hubo un maltrato verbal de mi parte, sin tomar en cuenta que jamás he visto a la recusante y que el día en el cual presuntamente me enoje, ella se encontraba a las puertas del Circuito en huelga de hambre, no habiendo tenido contacto alguno ya que sobre tal eventualidad me enteré a las 09:30 a.m. aproximadamente al firmar la orden de traslado gestionada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Es de hacer notar que la recusante cuando me disponía a abordar el ascensor para bajar de la sala de audiencia a mi despacho, me intercepta y de forma expresa indica haber recibido instrucciones para ello de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, cuando el día anterior se entrevistó con ella debido a la huelga de hambre realizada en la sede de este Circuito, de la cual reitero tuve conocimiento luego de haber cesado a las 09:30 a.m.
Por otra parte, es de hacer notar que la recusante no se encuentra asistida de Abogado ni establece la causal que invoca para el control de la competencia subjetiva de quien suscribe, sino que se limita a realizar una serie de señalamientos irrespetuosos, desbocados y sin basamento alguno que atentan contra la majestad del sistema de administración de justicia.
Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que la ciudadana Gloria Pastora Camacho, no es legitimada activa para el ejercicio de este mecanismo de control de competencia subjetiva del Juez, además que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana Gloria Pastora Camacho, por cuanto carece de legitimación activa para actuar en esta causa y mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, y se tomen las medidas del caso para evitar la recepción de actuaciones en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedentes de personas que carecen de cualidad alguna en el proceso penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”.

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, contra la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, se constata que fue interpuesta por la ciudadana Gloria Pastora Camacho, quien dice ser madre del imputado Weyner Cecilio Camacho Linarez, de lo cual se evidencia que la misma no esta legitimada para efectuar la recusación en virtud de lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Pueden recusar: 1. El Ministerio Público. 2. El imputado o imputada o su defensor. 3. La victima.” Por lo que observando esta Sala que la referida ciudadana no ostenta ninguna de las condiciones señaladas en el mencionado articulo, al no ser representante del Ministerio Público, ni imputada, ni victima, en la causa donde presenta la recusación, es por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana Gloria Pastora Camacho debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

Por otra parte, esta Sala constata que la ciudadana recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamenta su recusación, ni prueba alguna para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.


Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 28 de octubre de 2011 por la ciudadana Gloria Pastora Camacho quien dice ser madre del imputado Weyner Cecilio Camacho Linarez, al no tener legitimidad para intentar la presente acción y la recusación carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en los que fundamentan su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma Inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Gloria Pastora Camacho, quien dice ser madre del imputado Weyner Cecilio Camacho Linarez, en el asunto principal Nº KP01-P-2011-005872 en contra de la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto Nº KP01-P-2011-005872.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria, (Ponente)


Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2011-000178
ARVS/wcbg.-