REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000133

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas Elsa Mariela Sevilla y Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respeto a la solicitud mediante la cual solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa la ciudadano Jhojan Avendaño, por haberse vencido el lapso legal y la prorroga para presentar la acusación fiscal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a esta instancia Superior, en primer grado de jurisdicción, y en SEDE CONSTITUCIONAL, a los fines de obtener TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, para que previo el debido proceso, respecto a la declaración: CON LUGAR la presente solicitud de expedición de mandamiento de HABEAS CORPUS, comportando la INMEDIATA LIBERTAD, de nuestro defendido: JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, por ilegitimidad sobrevenida, de la privación judicial preventiva de libertad, al resultar la violación de lo dispuesto en el artículo 250 6to aparte del COPP, por parte de la juzgadora de instancia (tribunal de control nº 02), por abstención de pronunciamiento, la que se plantea de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, resulta que, en fecha: 18 de septiembre de 2011, en celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó medida judicial privativa de libertad, contra nuestro defendido: JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de Vicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 80 del Código Penal; acodó, además, que la investigación se continuara por el procedimiento ordinario; ordenando, pasar los autos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para su curso de ley.

Ciudadanos Magistrados, como quiera que, a la fecha del día, 02 de noviembre de 2011, VENCIO y PRECLUYO, tanto el lapso de los treinta (30) días para la presentación de la acusación fiscal, más el lapso de los quince (15) días de la prórroga acordada a tal fin; dejando de cumplir dicha obligación procesal, la representación fiscal, hasta la fecha y hora de interponer la presente solicitud de hábeas corpus; no obstante, ciudadanos Magistrados, el día 03 de noviembre de 2011, tal como consta del anexo, que se adjunta a éste, marcado con la letra “B”, se solicitó, “quedara en libertad”, conforme a lo establecido en el artículo 250 6to aparte del COPP; pronunciamiento, que hasta la presente fecha y hora, no se ha producido aún, en el Asunto Principal: KP01-P-2011-006769; por tanto, resulta violatorio, de esta manera, por parte de la juzgadora de instancia, el debido proceso, el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

TITULO II
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, prevé el sexto (6to.) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… (Omisis)…

De lo anterior se colige, que transcurrido dicho lapso (30 días para la investigación; y, hasta 15 días de prórroga) sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acusación penal, el Juez o Jueza de Control dejará en libertad al imputado, es decir, a nuestro defendido de autos, pudiendo imponerle una medida sustitutiva menos gravosa.

La norma in comento obliga al administrador de justicia decretar la libertad, sin más trámites, dadas la circunstancias anotadas supra, cuando señala “quedara en libertad”; proceder contrariamente, resulta la violación del derecho a la libertad personal; y, los principios de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

El día, dos (02) de noviembre de 2011, el tribunal de control nº 02, debió dejarlo en libertad, y no lo hizo, constituyendo una abstención de pronunciamiento de la juzgadora de instancia, lo que se traduce en la violación del derecho y principios constitucionales denunciados; pues, al no existir una vía o remedio eficaz y expedito para hacer cesar tales violaciones, es por ello, que se interpone la presente y formal solicitud de mandamiento de hábeas corpus.

Adicionalmente, fundamos la presente solicitud en los artículos: 26, 44.1, 49 y 257, de la Constitución Nacional.

Y, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar establecido:

… (Omisis)…

Por ser de estricto orden público, la materia de amparo constitucional, en cualesquiera de sus modalidades (libertad personal), esta representación, deja a criterio de este Tribunal Constitucional, la aplicación de otras disposiciones que sean aplicables, al caso concreto, por intermedio, además, del principio de la “iura novi curia”.

TITULO III

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por las razones de los hechos narrados y el fundamento del derecho invocado, venimos ante esta Corte de Apelaciones, a solicitar, como en efecto solicitamos, se declaren CON LUGAR, las denuncias interpuestas; por lo tanto, acuerde expedir mandamiento de hábeas corpus, a favor de nuestro defendido JHOJAN AVENDAÑO COLMENARES, identificado supra, o en todo caso imponga una medida sustitutiva menos gravosa, que la privativa de libertad impuesta, por haberse vencido el lapso legal y la prórroga; y, no haberse presentado la acusación fiscal, en tiempo hábil.

Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido está actualmente privado de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad (Policía de la 30) de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; no obstante, por tratarse de acto de omisión o abstención en el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, que tiene su sede en este mismo Edificio Nacional, donde está la sede de esta Corte de Apelaciones, pedimos que la información a requerir sobre la privación de libertad de nuestro representado, sea a este operador de justicia, obviando a la Comandancia Policía (de la 30).


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alegan las accionantes, que existe una grave violación del derecho a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2011 ha debido la Juzgadora dejar en libertad al ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares, por no haber presentado la fiscalía del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio.

Ahora bien de lo alegado por las accionantes, se trata -según sus dichos- del derecho a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al abstenerse de pronunciarse sobre la libertad solicita por la defensa.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-P-2011-006769, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Octubre de 2011, fue presentada por parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano Jhojan Avendaño, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato, siendo este presentado dentro del lapso legal correspondiente, no violentándose los lapsos procesales, por cuanto estos son de orden público y no deben ser relajados por las partes.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por las Abogadas Elsa Mariela Sevilla y Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por las Abogadas Elsa Mariela Sevilla y Karen Marien Sandoval Sevilla, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Jhojan Avendaño Colmenares, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2011-000133
JRGC/Angie