REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto


Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-007976

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTE: Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día 05-05-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 19/01/2011 mediante la cual se fundamentó la sentencia que condenó al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, hasta el día 19-05-2011, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 05 DE MAYO DE 2011 hasta el día 12 DE MAYO DE 2011, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem. Se deja constancia que el día 09-05-2011 el Tribunal no dio despacho. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO I

CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2011 Y PUBLICADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2011, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 (ENCABEZAMIENTO) Y 364 (NUMERAL 4) EIUSDEM, REFERENTE A QUE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTOS FUNDADOS Y A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Honorables Magistrado (a), que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, considera la defensa técnica recurrente que el fallo condenatorio publicado por la recurrida en fecha 03 de Febrero del 2011 jurídicamente y forzosamente NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO al no cumplir con los requisitos que de manera acumulativa debe contener toda sentencia (sea esta condenatoria o absolutoria), específicamente en el numeral 4to del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la motiva se refiere, violentando así la sentenciadora una norma de carácter constitucional como es el articulo 49 de cuya esencia se desprende QUE TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA de manera que las partes, en este caso el sentenciado conociera injustamente a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y resistencia a la autoridad, delitos estos que no los pudo demostrar la representación fiscal (20) durante el desarrollo del debate oral y publico; tanto es así lo afirmado por la defensa técnica recurrente, que cuando comparecieron los funcionarios aprehensores de nombre: DANNY MORALES Y JHOAN SANCHEZ que por cierto solo tuvieron conocimiento directo de la aprehensión de nuestro defendido MAS NO TUVIERON CONOCIMIENTO DIRECTO DE LA PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL DE LA QUE FUE OBJETO LA ADOLESCENTE la representación fiscal (20) simplemente se limito a preguntarle a dichos funcionarios policiales, cual fue la actitud de nuestro defendido al momento de ser detenido. Es por ello, que la defensa técnica recurrente, considera oportuno transcribir los presuntos fundamentos de hecho y de derecho por parte de la recurrida:

…(Omisis)…

El Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

…(Omisis)…

Los elementos objetivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL quedaron demostrados con la experticia Nº 9700-152-1311, reconocimiento medico legal a la Victima Diana Mendoza, del que desprende que si bien tiene himen complaciente, con lo cual es permeable y permite el paso sin lesión por el orificio vaginal, no es menos cierto que la victima presentaba una lesión tipo excoriación alargada en la parte interna del labio menos izquierdo, y la medico forense fue clara en indicar que es una zona oculta, interna que no se ocasiona sino con algo contundente, y que una reacción consentida no debería dejar ninguna lesión, además indico las lesiones que presentaba la adolescente en ambas mamas. Por otra parte, la victima manifestó que había arañado al acusado en la espalda, lesiones estas que fueron corroboradas por la medico forense Maria Moreno quien indico que cuando reviso al acusado presentaba excoriaciones linearles semejantes a las producidas por estigmas, que son lesiones que se compaginan con las causadas por uñas. Los funcionario policiales también corroboran la versión de los arañazos, y estos arañazos además son reflejados en la constancia medica referida al acusado una vez que es aprehendido. Se practico la experticia de barrido en la búsqueda de tejidos blandos, sin embargo, los resultados negativos pueden obedecer al hecho de que la victima se había bañado para el momento en que se colectas las muestras.

…(Omisis)…

De la trascripción que antecede, observa la defensa técnica recurrente, que la sentenciadora comienza a transcribir parcialmente la consagración legal de la definición del delito de violencia sexual, consagrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Luego prosigue señalando los elementos objetivos del delito de violencia sexual, sin examinar, analizar, y comparar entre si la totalidad de los elementos probatorios controvertido en el debate oral y publico, que fueron las deposiciones de los expertos, las declaraciones de los funcionarios aprehensores o actuantes, la declaración de la victima, la declaración de los testigos y por ultimo las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Simplemente la recurrida se limito a señalar que el delito de violencia sexual quedo demostrado por la experticia Nro. 9700-152-1311, conocimiento legal a la victima de nombre DIANA MENDOZA. Sin mencionar a la medico forense que practico dicho reconocimiento medico legal y lo mas grave del caso es que la sentenciadora debió omitir durante todo el debate y mas aun en la publicación del fallo condenatorio el nombre de la victima por ser adolescente (identidad omitida) al momento de ocurrir el presunto hecho, tal como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, amen de que no adminículo ninguna de las pruebas documentales incorporadas al juicio para su lectura par condenar a nuestro defendido como son: 1) las experticias de reconocimiento medico legal Nro. 9700-1311- de fecha 26 de febrero del 2009, 2) experticia de reconocimiento legal9700-1835 de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por la medico forense Dra. Raiza Mármol, que por cierto dicha experto no promovida por el ministerio público (20) en su escrito de acusación 3) experticia de reconocimiento legal, análisis hematológicos y seminales, suscrita por el experto Fernando Mazón en donde se deja constancia que en las pruebas analizadas no se localizo sustancia de naturaleza seminal, 4) Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos, suscrita por el experto Deivis Sánchez en donde se localizaron en las prendas (pantalón) 14 apéndices pilosos de la especia animal y no de la especie humana 5) Experticia de barrido en búsqueda de tejidos blandos de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el experto Dragan Batich Pérez en donde se desprende que en las 10 capas cornas (uñas) colectadas a la victima no se evidenciaron restos epiteliales, es decir, no había muestra de piel. Tampoco indico la sentenciadora en su fundamento de hecho y de derecho que el medico legal, ELLA NO DEJO CONSTANCIA DEL TERMINO CONTUNDENTE SINO DE LESIONES. Que esos eritemas (enrojecimientos) y no de lesiones que presentaba la adolescente en ambas mamas pudo haber sido producto de los rascados, procesos infecciosos o por cualquier ropa apretada como un sostén y por ultimo que el dolor presentado por la adolescente en ambas mamas pudo haber sido producido por el periodo menstrual que presentaba la adolescente en el momento de ser evaluada en el pediátrico Agustín Zubillaga. Tampoco indico la sentenciadora que el reconocimiento legal nro. 9700-152-1835 practicado a nuestro defendido no fue firmado por la Dra. Maria Moreno sino por la Dra. Raiza Mármol, que por cierto dicha medico no fue promovida por la representación fiscal (20) en su escrito dem acusación para que ratificara en la fase oral y publica dicho dictamen pericial. La constancia medica referida a nuestro defendido que hace alusión la recurrida en sus fundamentos de hecho y de derecho en donde los funcionarios policiales corroboraron la versión de los arañazos que presuntamente presentaba nuestro defendido. NO FUE PROMOVIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL COMO MEDIOS DE PRUEBA, tampoco fue promovido el medico o la medica que suscribió dicha constancia medica, ni tampoco le fue exhibida a los funcionarios actuantes para que corroboraran la misma. Y por ultimo concluyo la sentenciadora en su opinión muy personal y someramente que la experticia de barrido en búsqueda de tejidos blandos, que por cierto arrojo resultados negativos según el experto del CICPC de esta ciudad de nombre Dragan Batich Pérez, puede obedecer al hecho de que la victima se había bañado para el momento de que se colectan las muestras. Los funcionarios aprehensores de nombre DANNY MORALES Y JHOAN SANCHEZ, fueron contestes en sus deposiciones que al momento de que se practica el registro o inspección corporal a nuestro defendido, NO SE LE ENCONTRO ARMA DE FUEGO ALGUNA NI OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS por lo que no entiende la defensa técnica el argumento infundado por parte de la recurrida en que nuestro defendido amenaza con un arma de fuego a la victima para causarle temor e incluso amenaza a su vida, esta afirmación la podemos corroborar con el dicho de la ciudadana JOSEFA CEIBA DE GUEDEZ quien manifestó durante su deposición en el juicio que nunca le llego a observar arma de fuego alguna al ciudadano JUAN PINEDA. Así mismo se observa que la Recurrida, no fundamento de manera argumentativa en las contradicciones existentes entre los 2 funcionarios aprehensores o actuantes adscritos a la comisaría La Paz, en el sentido de que el Agente Danny Morales, manifestó a preguntas a la Defensa Técnica:

…(Omisis)…

Su compañero policial de nombre JHOAN SANCHEZ manifestó todo lo contrario a su compañero, a preguntas de la defensa técnica:

…(Omisis)…

Ambos funcionarios actuantes si coincidieron en que la Aprehensión de Nuestro Defendido, no se realizo en el Club Nazareno, sino en la Avenida Principal de la Apostoleña, en lo que no entiende la defensa técnica es porque la sentenciadora asevera en los hechos que estimo acreditados, que dicha detención de nuestro defendido se origino en el Club Nazareno, adminiculando tal aseveración con el testigo de la defensa, de nombre, ALEXANDER DE JESUS GUEDEZ CEIBA que por cierto la recurrida en esos hechos no les dio ningún valor probatorio a tal testimonial, tal como esos Hechos, no les dio ningún Valor Probatorio a tal Testimonial, tal como se refleja en la Publicación del Fallo Proferido. Otro punto importante que llama poderosamente la Atención de esta Defensa Técnica, es que la Sentenciadora, valoró la Testimonial de la Ciudadana JOSEFA CEIBA DE GUEDEZ en los hechos que estimó acreditados, en el sentido que en el día de esos hechos el acusado (NUESTRO DEFENDIDO) mantuvo conversación con la victima, cosa que es totalmente falsa y hasta temeraria aseverar tal afirmación, ya que la prenombrada testigo promovida por la Defensa, en su Declaración hace mención de dos niñas, que no sabia quienes eran, no la menciona por nombre y apellidos, ni mucho menos hace mención que es la Adolescente o Victima. Por otra parte, ambos Funcionarios Actuantes fueron contestes en afirmar que Nuestro Defendido, en todo momento se quedó Detenido en la Comisaría La Paz y la Adolescente (VICTIMA) manifestó por ante la Sentenciadora que cuando la fueron a buscar en el Hospital, el sujeto por la Dra. Raiza Mármol, que por cierto dicha médico no fue promovida por la representación fiscal (20) en su escrito de acusación para que ratificara en la fase oral y pública dicho dictamen pericial. La constancia médica referida a nuestro defendido que hace ilusión la recurrida en sus fundamentos de hecho y de derecho en donde los funcionarios policiales corroboraron la versión de los arañazos que presuntamente presentaba nuestro defendido, NO FUE PROMOVIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL COMO MEDIOS DE PRUEBAS, tampoco fue promovido el médico o la médica que suscribió dicha constancia médica, ni tampoco le fue exhibida a los funcionarios actuantes para que corroboraran la misma. Y por ultimo concluye la sentenciadora en su opinión muy personal y someramente que la experticia de barrido en búsqueda de tejidos blandos, que por cierto arrojó resultados negativos, según el experto del CICPC de esta ciudad de nombre Dragan BAtich Pérez, puede obedecer al hecho de que la víctima se había bañado para el momento de que se colectan las muestras. Los funcionarios aprehensores de nombre DANNY MORALES Y JHOAN SANCHEZ, fueron contestes en sus deposiciones que al momento de que le practican el registro o inspeccion corporal a nuestro defendido, NO SE LE ENCONTRO ARMA DE FUEGO ALGUNA NI OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICOS, por lo que no entiende la defensa tecnica el argumento infundado por parte de la recurrida en que nuestro defendido amenazo con un arma de fuego a la victima por causarle temor e incluso amenaza a su vida; esta afirmación la podemos corroborar con el dicho de la ciudadana JOSEFA CEIBA DE GUEDEZ quien manifestó durante su deposición en el juicio que nunca le llego a observar. Así mismo, se observa que la Recurrida, no fundamentó de manera argumentativa, en las contradicciones existentes entre los 2 Funcionarios Aprehensores o actuantes, adscritos a la Comisaría La Paz, en el sentido de que el Agente Danny Morales, manifestó a preguntas de la Defensa Técnica:

… (Omisis)…

En virtud de lo antes expuesto, la Sentenciadora incumplió así con el Requisito de exponer en forma clara y precisa los Fundamentos de Hecho y de Derecho por los cuales condenó a Nuestro Defendido por los Delitos de Violencia Sexual y Resistencia a la Autoridad e incurriendo en un vicio de ORDEN PUBLICO, como la inmotivación de la Sentencia por infracción del Artículo 364 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

QUE SE DECLARE CON LUGAR LA UNICA DENUNCIA, QUE SE RECOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DE JUICIO DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO. TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 457 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Enero de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 03 de Febrero de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio Nº 03, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara culpable al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, C.I.: 20.666.826, de 20 años, nacido en Barquisimeto- Edo Lara, en fecha 23-10-1988, domiciliado en Sector I, principal de la Apostoleña, casa Nº 253, casa de color azul con blanco con rejas rojas, al lado del Club Deportivo el Nazareno. Barquisimeto- Edo Lara, teléfono 0416-2551716, por considerar que en el transcurso del Juicio Oral y Publico Unipersonal se demostró la participación del mismo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA por lo que se condena a cumplir la pena de (15) quince años y (06) seis meses de prisión mas las accesorias de ley; SEGUNDO: líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión será fundamentada en el lapso de ley. Las partes quedan notificadas. Se termina siendo las 12:20 PM…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Octubre de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que los recurrentes señalan como única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,la falta de motivación de la sentencia dictada por la recurrida en fecha 19 de enero del 2011 y publicada en fecha 03 de febrero del 2011, por infracción de los artículos 173 (encabezamiento) y 364 (numeral 4) eiusdem, referente a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de hechos y de derechos.

5. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”


Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por los recurrentes de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Pedro Osman Maldonado V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

“…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles Pietro Castro y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”


Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por lo cuales se acusó a Juan Nazareno Pineda son VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA.

El Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”

Los elementos objetivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedaron demostrados con la experticia Nº 9700-152-1311, reconocimiento médico legal a la víctima Diana Mendoza, del que se desprende que si bien tiene himen complaciente, con lo cual es permeable y permite el paso sin lesión por el orificio vaginal, no es menos cierto que la víctima una lesión tipo excoriación alargada en la parte interna del labio menor izquierdo, y la médico forense fue clara en indicar que es una zona oculta, interna que no se ocasiona sino con algo contundente, y que una relación consentida no debería dejar ninguna lesión, además indicó las lesiones que presentaba la adolescente en ambas mamas. Por otra parte, la víctima manifestó que había arañado al acusado en la espalda, lesiones estas que fueron corroboradas por la médico forense María Moreno, quien indicó que cuando le revisó al acusado presentaba escoriaciones lineales semejantes a las producidas por estigmas, que son lesiones que se compaginan con las causadas pro uñas. Además son reflejados en la constancia médica referida al acusado una vez que es aprehendido. Se práctico la experticia de barrido en búsqueda de tejidos blandos, sin embargo, los resultados negativos pueden obedecer al hecho de que la victima se había bañado para el momento en que se colectan las muestras.

Siendo así, tenemos que hubo la amenaza con un arma de fuego, objeto suficiente para causar en la víctima temor incluso por su vida, de igual forma, que la víctima se defendió de la agresión causándole las excoriaciones lineales en la espalda que se corresponden con arañazos.

Por otra parte, y respecto al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Vigente, las versiones de los funcionarios aprehensores fueron contestes, en que el acusado intento despojar a uno de ellos de su arma de reglamento cuando se realizaba el primer disparo que el impacta la pierna, y que posterior a ello, el acusado sale corriendo, para saltar una pared y que para evitar su evasión tuvieron que emplear sus armas de reglamento ocasionándole las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal practicada por la Dra. María Moreno. Con ello queda claro que el acusado opuso resistencia a funcionarios públicos en cumplimiento de su deber de atender la denuncia por un delito tan grave como es el abuso sexual a una adolescente.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales, la víctima, la hermana de la víctima , fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida luego de haber abusado sexualmente de la adolescente bajo amenaza con arma de fuego e intimidándola mostrándole fotos de sus familiares con la amenaza de causarles daño.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA ESCALONA, culpables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues se observa de la decisión recurrida que la Juez solo señalo para dar demostrado el Delito de Violencia Sexual, el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-152-1311 practicado a la victima, sin ni siquiera mencionar el nombre del experto que práctico dicha experticia, siendo que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, de igual forma se observa en relación a la declaración de la experto Maria Auxiliadora Moreno, con respecto a las experticias de reconocimiento legal signadas con los números 9700-152-1311 de fecha 26 de Febrero de 2009 y experticia Nº 9700-152-1835, que la Juez realizo un breve análisis en conjunto de estas dos experticias, no valorando ni concatenando por separado cada una de ellas, igualmente se desconocen los motivos por los cuales, la recurrida no explico el por que fue ratificado en juicio por dicha experto el reconocimiento medico Nº 9700-152-1835, cuando el mismo no fue practicado por ella, siendo que la Juez en su decisión señaló que dicho reconocimiento fue suscrito por la Dra. Raiza Mármol.

Así mismo, con respecto a las pruebas documentales valoradas: Experticia de Reconocimiento Legal, análisis hematológico y seminal, Nº 9700-127-LB-159-09 de fecha 20-02-09, practicada por el experto Agente Fernando Mazon, Experticia de Barrido Apéndices Pilosos Nº 9700-127-DFFC-033-09, de fecha 26-02-09, practicado por el Experto Agente Deibis Sánchez y Experticia de Barrido en búsqueda de Tejidos Blandos Nº 9700-127-ib-174-09 de fecha 10-03-09, practicado por la experto Dragan Batich Pérez, señala la recurrida que se valoran suficientemente por haber sido ratificadas en Juicio por el experto que la suscribe, sin señalar el A Quo si dichas experticias aportan o no algún elemento de interés criminalistico en la investigación que se sigue en contra del ciudadano Juan Nazareno Pineda Escalona, máxime cuando los expertos en dichas experticias concluyen que no se encontraron elementos de interés criminalisto que comprometan la responsabilidad penal del acusado.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Asimismo se observa, que en la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega a la convicción sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

“…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”


Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían el ciudadano Juan Nazareno Escalona Medina, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli











ASUNTO: KP01-R-2011-000069
JRGC/Angie