REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000099

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:

Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ARAQUE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INTENTO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INTENTO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INTENTO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2011-000099, interviene el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ARAQUE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 13/05/2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 12/05/2011 hasta el día 19/05/2011 transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 19/05/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 29/09/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado de la ciudadana VICTIMA GABRIELA DEL VALLE MEDINA PIÑA, hasta el 03/10/2011, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, venciéndose en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Ministerio Público ejerció facultad contestar dicha apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ARAQUE, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULOS I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Mayo de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar de mi defendido, en la que el Ministerio Público (FISCALIA NOVENA), presento forma acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y ABORTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 432 del Código Penal.
Se dio inicio a la audiencia cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de su escrito acusatorio, una vez concluida su exposición la a quo procedió a ceder la palabra a al imputado quien se acogió al precepto constitucional, posteriormente esta Defensa Técnica, pasando a exponer los alegatos de hecho y de derecho contra la Acusación Fiscal.
AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN LA EXPOSICIÓN HECHA POR LA AQUO EN LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DELITOS DE JURISDICCIÓN ORDINARIA COMO LO SERIA EL DE ABORTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, ESTA AFIRMO QUE ERA COMPETENTE Y ASI LO DECIDIO.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.
…Omisis…
Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destina a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como presupuesto primordial a su creación “Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigible ante los órganos y entes de la Administración Pública”… tenemos que el elementos jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.
El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio se ha podido determinar que de actas se desprende una acción total y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo a la luz de la tipicidad de los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 432 del Código Penal correspondiente al delito de ABORTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
A todo lo anterior se ha de adminicular, que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público, insistiéndole en esto, ya que al haber de asumido la competencia el aquo vulnero el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales, actuando fuera de la ley.
…Omisis…
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física y Aborto en grado de frustración, los tres primeros corresponden a la jurisdicción penal especial y el cuarto delito (ABORTO) a la jurisdicción penal ordinaria.
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, se concluye, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual, le corresponde seguir conociendo de la investigación a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, es este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, motivo por el cual, pido sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentada el debido proceso y en especial la garantía del JUEZ NATURAL tal como lo establece el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 70 y 75 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia se anule la Audiencia Preliminar y por ende el auto de apertura a juicio y se distribuya el presente asunto a un tribunal de control con jurisdicción ordinaria a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de Mayo de 2011, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ARAQUE CAMPOS JOSE GREGORIO, titular de cédula de identidad N° 16.379.692, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MEDINA PEÑA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó sean ratificadas las medidas de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
La victima en audiencia celebrada expuso: Yo vivo justamente en frente de la casa, yo no puedo salir a la calle, por cuanto el siempre trata de hacer contacto con su presencia, yo estoy en la sala de victima y le tuve que decir al alguacil porque sus primas se sentaron al lado y quizás para algunas personas no tiene importancia pero yo me pongo muy nerviosa y el bebe se comienza a mover y a mover. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica presenta los siguientes alegatos; en fecha 23 de Marzo del 2.011 esta defensa técnica le solicito al Ministerio Publico la practica de algunas diligencias , entre ellas están una declaración de la Doctora Charito Medina quien fue la medico que atendió a la presente victima, mi representado me manifestó que en las primeras consultas del embarazo la misma era propensa a el desprendimiento de placenta, asimismo solicito se aclarara el vinculo de consaguinidad con la victima, considera esta defensa que se debió remitir a la victima a un especialista que fuese imparcial al momento de la valoración, asimismo solicitamos una experticia al teléfono móvil de mi representado, se retiro el oficio para practicar dicha experticia pero mi defendido consiguió un trabajo viajando y pues no fue posible consignar el equipo celular, es por lo que solicito sea admitida dicha prueba, asimismo solicito una experticia Bio- Psico-social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario sea practicado al entorno familiar, el Ministerio Publico presento la acusación 7 días posteriores al 23 de Marzo del presente año 2.011 del día en que se solicitaron las experticias, no se nos notifico de la negativa de esta diligencias, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice en cuanto al hecho y al derecho, se evidencia que en el escrito acusatorio se promueve una historia medica de la paciente, historia medica llevada por la tía es decir la experto, asimismo en base a la comunidad de la prueba ratifico dicha historia medica, solicito sea declarado inadmisible el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, en cuanto a las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares esta defensa esta de acuerdo con las mismas, en caso de declarar sin lugar la solicito realizada por esta representación en cuanto a la nulidad absoluta sea acordada la practica de una Experticia Bio-Psico-social-Legal tanto para mi representado como para la presunta victima. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad que tuvo la defensa para exponer sus alegatos durante la audiencia planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar que en fase de investigación no se le dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas, por lo que al respecto el Ministerio Público expuso, que si le fue dada respuesta y se acordaron las diligencias, solo le fue negada la realización de la experticia Bio-Psico-social-Legal y así consta su motivación en el expediente, pero que era la conducta contumaz del acusado durante la investigación la que había obstaculizado el desarrollo de la investigación, siendo las cusas imputables al investigado y no al Ministerio Público. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a ello, esta juzgadora acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.
Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.
De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.
Aunado a lo ya descrito y siendo cónsono esta juzgadora con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, que uno de los delitos investigado es por daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.
Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :
“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”
Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:
“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”
Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que se le vulneró el derecho a la defensa, por lo anteriormente expuesto. No obstante, el Ministerio Público en audiencia preliminar, explicó acertadamente la realización de las diligencias oportunas para constatar, en primer lugar, que fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso para el imputado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa pública del acusado. Así se decide.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y intento de aborto en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 432 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El 19 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, luego de terminada la boda, llega Gabriela Medina junto con José Gregorio Araque al hotel Tiffani, ya que tenían reservada la habitación 212 para pasar la noche de boda, cuando llegan a la habitación Gabriela Medina se introduce en el baño de la habitación para cambiarse y al quitarse el vestido de noviase da cuenta de que esta manchando, situación que la pone muy nerviosa por cuanto la misma se encontraba en las primeras semanas de su embarazo, inmediatamente se lo notifica a su esposo JOSE GREGORIO ARAQUE CAMPO, el cual le responde “coño que vaina” luego se dirige a la cama con el propósito de acostarse y guardar reposo el cual es necesario por la situación que se estaba presentado, comienza a recoger unos chocolates que se encontraban en la misma, en eso se le acerca y comienza a besarla con intenciones de tener relaciones sexuales con ella, de hecho cuando la va a penetrar sexualmente, ella lo rechaza ya que es contraproducente mantener relaciones en ese momento, JOSÉ GREGORIO ARAQUE, asume una actitud hostil y grosera con ella, y le dice que con ella no se le para y comienza a decir “que ladilla” de forma reiterada y caminando de un extremo a otro de la habitación, estaba molesto, ya que ella no quería estar con el, en vista de la situación Gabriela Medina se pone mas nerviosa angustiada, el señor JOSE GREGORIO comienza a explotar las bombas que se encontraban en la habitación haciendo una serie de ruidos y comienza a ingerir las botellas de champaña que se encontraban en la habitación para celebrar la ocasión, luego JOSE GREGORIO ARAQUE, entra al baño y como se encontraba un bomba encima de la cama GABRIELA se levanta para explotarla y así terminar de una vez con las bombas y el ruido que estas generan ya que la misma lo que quería era descansar en un ambiente tranquilo muy al contrario al ambiente que crea JOSE GREGORIO al explotar con sus manos cada una de estas bombas, JOSE GREGORIO ARAQUE, sale del baño y la sorprende agarrando la bomba es en ese momento cuando la agarra por la pierna derecha y la hala cayendo GABRIELA en la cama ocasionándole con esta caída un dolor en las caderas y JOSE GREGORIO ARAQUE le dice en tono de burla “lo botaste, perdiste el bebe, llamamos a los médicos o a la enfermera pero todo en manera de burla”, ahí GABRIELA MEDINA comienza a llorar y luego llama diciendo que su esposa estaba mal y ayuda y cuelga, ella estaba aterrada y en eso JOSE GREGORIO ARAQUE la agarra por las manos y se acuesta encima de ella apoyándose en su barriga donde esta el bebe forzándola a tener relaciones con el, ella lo mira y le dice a JOSE GREGORIO ARAQUE, no me hagas esto, en eso Gabriela se acerca al Sofá y comienza a revisar su cartera saca un cigarro y lo tira al suelo, JOSE GREGORIO ARAQUE le da una cachetada, en eso tocan la puerta José Carlos, Francisco y Andreina Veliz, la cual sale de su habitación que se encontraba ubicada al lado de la 212, a los fines de constatar que sucedía en el interior de la habitación todo ello como consecuencia de los ruidos que se escuchaban en el pasillo por toda la situación que JOSE GREGORIO ARAQUE, le estaba haciendo vivir a Gabriela Medina, es por ello que se ven en la necesidad de acercarse a la habitación y preguntar que estaba sucediendo, Gabriela se levanta para saber quien es y JOSE GREGORIO ARAQUE la empuja, nuevamente le dio con la mano abierta en el pecho y Gabriela cae al suelo y comienza a llorar, JOSE GREGORIO ARAQUE abre la puerta y desde el interior Gabriela pregunta quien es y le contestan que es de la recepción y le preguntan que si esta bien y ella les responde que no y les dice que pasen y la ayuden, entra ANDREINA VELIZ y se percata que Gabriela se encuentra llorando, nerviosa y temblando, ella les pidió y les insistió que no la dejaran sola con JOSE GREGORIO ARAQUE, por cuanto se encontraba aterrada de la situación vivida con él, luego salen de la habitación con GABRIELA MEDINA, la auxilian y la llevan a otra habitación para que descanse y llame a sus familiares, por lo que JOSE GREGORIO ARAQUE se torna agresivo y en ese momento solo le preguntaba a GABRIELA como iban a hacer con el dinero, luego de ser trasladad a otra habitación ella se queda dormida en la misma hasta la 10 de la mañana que llama a sus padres y luego la llevan al médico para que vea el motivo de su sangramiento el cual le diagnostica desprendimiento de la placenta”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio de la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien realizo informe Psicológico a la Victima.
TESTIGOS:
3. Testimonio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MEDINA PEÑA, identificada en autos, en su condición de victima.
4. Testimonio de la ciudadana ANDREINA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.242.925, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
5. Testimonio del ciudadano RIVAS PÉREZ JOSÉ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.883.380, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
6. Testimonio de la ciudadana OLGA LIBIA PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.218.109, en su condición de testigo referencias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.
7. Testimonio de la ciudadana MEDINA ARELLANO CHARITOS, Gineco-Obstetra de la victima Gabriela Medina, identificada en autos, siendo la medica tratante desde el inicio de su embarazo.
DOCUMENTAL:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-262, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-1267, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO, Nro. 0006-2011, practicado por la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.
• Ecosonogramas Obstétrico II y III Trimestre e Historia Médica de la Paciente Gabriela Medina, por la Dra. Charitos Medina Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.554.180, médica Gineco Obstetra.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de funcionalidad u trascripción de mensajes de textos entrantes, suscrita la Experto Profesional III Ing. Ana Carolina Castillo adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del departamento Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal una correcta administración de Justicia. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; impuesta en su oportunidad. Siendo que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Asimismo, se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado, la cual consiste en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo sometido al proceso y garantizar sus resultas. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo Declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, por considerar que no existe violación al Derecho a la Defensa. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 09º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla cada 30 días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ARAQUE CAMPOS JOSE GREGORIO, titular de cédula de identidad N° 16.379.692, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Mayo del presente año, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INTENTO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:


“… DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo Declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, por considerar que no existe violación al Derecho a la Defensa. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 09º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla cada 30 días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ARAQUE CAMPOS JOSE GREGORIO, titular de cédula de identidad N° 16.379.692, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a acordar mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación en taquilla cada 30 días, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada

declarar pertinente, que la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e INTENTO DE ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000257
YBKM/*EMILI*