REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-00439
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008397
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Nancy Carolina Chavez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Especial.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Félix Antonio Agüero Guanipa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Nancy Carolina Chavez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Defensora Privada Abg. Nancy Carolina Chavez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, NANCY CAROLINA CHAVEZ (…) actuando en mi carácter de defensora del ciudadana FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.080, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-8397, ante Usted ocurro siendo la oportunidad procesal, a ejercer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, en virtud del cual la negativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta representación en base a lo explanado en el expediente por las siguientes razones:
CAPITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En primer lugar debemos señalar que mi defendido fue presentado al Tribunal de Control el día 8 de Octubre de 2.010 y en esa oportunidad se le negó una medida cautelar sustitutiva de libertad; la acusación Fiscal fue presentada al Tribunal el 10 de septiembre de 2.010, la Audiencia Preliminar se realizó el 8 de Octubre de 2.010, es decir, en la primera oportunidad fijada.
En la oportunidad presentada para exponer los alegatos de defensa esta representación demostró elementos que serán presentados para el juicio oral y público tales como la forma modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos el cual no encuadra en la narración que plasmaron los funcionarios actuantes, según el acta policial, en vista a los análisis realizados a mi defendido, entiéndase experticia toxicológica, raspado de dedos y muestras de orina se pudo detectar activo de la planta conocida como marihuana y no se encuentra la sustancia que los funcionarios supuestamente incautaron como es la cocaína, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de marihuana lo cual se demuestra que mi defendido es consumidor de la misma, si nos damos cuenta existe una incongruencia en los resultados de las pruebas y lo narrado en el acta policial por los funcionarios, por lo cual hace presumir que las mismas están viciadas o en todo caso, como suele suceder en la actualidad una simple, vulgar y silvestre siembra.
Ahora bien, el mecanismo utilizado por los funcionarios policiales no fue el adecuado, y así se refiere al tribunal de la causa, puesto que los mismo al momento de realizar el procedimiento no utilizaron la ayuda de testigos que circulaban por la zona tomando en cuenta que era hora en la cual hay transeúntes, esto no fue tomado en consideración por el tribunal aun cuando al explanarlo la fiscalía mencionado que los funcionarios no necesariamente necesitan para el procedimiento TESTIGOS, me pregunto, entonces es mas creíble lo narrado por los funcionarios que lo narrado por los imputados? Aun cuando existen dos versiones la justicia parece inclinarse por lo alegado y no probado por la vindicta pública que lo narrado por los imputados que a menudo suele ser víctimas de los procedimientos arbitrarios por parte de los cuerpos de seguridad, sosteniendo el criterio que se detiene para investigar y no viceversa, aun cuando es reiterada y pacifica la sentencia emanada por el Máximo Tribunal donde establece que las actas policiales no son medios de pruebas mas si las misma carecen de testigos y efectivo procedimiento.
Como bien puede observarse en la Sentencia 1.500 de fecha 3 de Agosto del año 2006 de la Sala Constitucional la cual establece que el Juez de Control tiene facultades para decidir una controversia de fondo y que la Ley sustantiva no tiene prohibición absoluta para la misma, aun así el Tribunal de Control niega mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con todos estos elementos que infunde elementos temerarios y dudosos a favor de mi representado. Es el caso que la decisión recurrida, carece del análisis crítico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de la tutela judicial efectiva, cuyo fin es evitar la arbitrariedad del Juzgador, por lo cual la decisión debe ser un acto razonado en términos de derecho, es obligatorio para el Tribunal subsumir los hechos en los supuestos que prescribe la norma aplicable a la causa que está conociendo; y concretamente en el caso que nos ocupa, el legislador establece taxativamente en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias que debe apreciar el juzgador para acordar la medida sustitutiva de libertad hechos que en ningún momento fueron analizados por el Tribunal para acordarla, por tanto al carecer de dichos análisis, hace que su decisión adolezca del vicio de inmotivación de la decisión.
Pero además, con esa decisión arbitraria el Tribunal violó principios fundamentales del proceso penal, como son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y fundamentalmente la tutela judicial efectiva.
En consecuencia ante el vicio de inmotivación y la relevancia que éste implica, resulta evidente concluir que el Tribunal arbitrariamente agravó ostensiblemente la condición de nuestro defendido en este proceso, siendo lo procedente la declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
…Omisis…
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a interponer como formalmente lo hago RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, perjudicando y agravando arbitrariamente la situación de mi defendido FELIX ANTONIO AGÜERO GUANIPA, por incurrir en un error de juzgamiento al no fundamentar debidamente su decisión, limitándose a decir que no había variado las condiciones, sin ninguna explicación cuando evidentemente las condiciones han variado, por tal razón solicito tomado en consideración los alegatos ut supra planteados, decrete la nulidad de la revocatoria de la medida privativa de libertad y en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro representado, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida, por violación de principios constitucionales garantizados como son la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente recurso conforme a derecho, la declaratoria con lugar del mismo con todos los pronunciamientos de ley…”
RESOLUCIÓN
Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Nancy Carolina Chavez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 11 de Octubre de 2010, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-10-2010 en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Especial, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Nancy Carolina Chavez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Felix Antonio Agüero Guanipa, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000439
YBKM/*Emili*