REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000135
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Maria Teresa Quiñonez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFONSO JOSE CORDERO DABOIN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Asuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la situación jurídica infringida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-009654.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la situación jurídica infringida, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-009654. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Noviembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señalan textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARIA TERESA QUIÑONEZ, (…), actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: ALFONSO JOSE CORDERO DABOIN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.542.338, según se evidencia de copia simple de poder penal especial que acompaño y que también puede ser verificado su original en el asunto principal P-08-9654 ocurro ante usted a fin de exponer:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 03 de Septiembre de 2.010 esta Corte de Apelaciones conoció en el asunto signado con el numero KP01-R-201Q~000141, una apelación interpuesta por mi persona en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-201O, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, el cual en ese momento era representado por la Juez Dra Wendys Azuaje, correspondiéndole la Ponencia de esa apelación a la Juez profesional Dra: Yanina Beatrix Karabin Marin, quien suscribe la decisión y lo hace en los siguientes términos, luego de analizadas las actas, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 9 de este Circuito judicial Penal, mediante el cual NTEGA POR SER IMPROCEDENTE, la entrega de la aeronave marca CESSNA, MODELO 340, SERIAL 340 1 1509, SIGLAS YV-2303P, (YV-2203). SKGIWOO: REMITASE CON CARACTER DE
URGENC1A el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento dc ley.
Ciudadanos Magistrados por ser esta la decisión dictada por la Corte de apelaciones, y en virtud de que el asunto nuevamente se encuentra en manos de la Dra Wendys Azuaje, es por lo que me vi en la obligación como representante del Ciudadano ALFONSO JOSE CORDERO DABOIN de solicitarle en 3 oportunidades a través de diligencias a la Ciudadana Juez de control N° 9 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Dra. WENDYS AZUAJE, la INHIBICIÓN en la presente causa ya que la Ciudadana Juez ya conoció el asunto y mas aun cuando esta máxima autoridad le anulo de oficio la decisión dictada y ordeno que conociera la causa un juez distinto a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de Ley, además le he solicitados en las mismas diligencias que se pronuncie respecto a la inhibición y que favor mandara el asunto a la URDD a los fines de su distribución y para que conozca un Juez distinto y de esta manera darle celeridad procesal a la causa, en virtud de que esta FALTA DE PRONUNCIAMIENTO le esta causando un gravamen irreparable a mi patrocinado, lo que trae como consecuencias legales las que explico y enumero a continuación:
1) En razón de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011, el cual fue ratificado en escritos presentados en posteriores fechas, 9 de Noviembre de 2011, y 14 de Noviembre de 2.011, sin recibir respuesta situación violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la juez de Control N° 9 desprenderse del expediente para su distribución y así deje de ocasionarle a mi representado una violación a un derecho. En consecuencia SOLICITO la celeridad procesal en beneficio del ciudadano: ALFONSO JOSE CORDERO DABOIN, a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente señalo como agraviante al Abg: WENDYS AZUAJE, Juez de Control N 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual puede ser ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 errtre calles 24 y 25 en esta ciudad de ] Barquisimeto.
Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados por mi pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por Ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente asunto a la Oficina receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de su distribución a otro juez de Control para que conozca la causa con el objeto de evitar dilaciones indebidas.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente asunto a la Oficina receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de su distribución a otro juez de Control para que conozca la causa con el objeto de evitar dilaciones indebidas, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. María Teresa Quiñónez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFONSO JOSE CORDERO DABOIN.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. María Teresa Quiñónez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALFONSO JOSÉ CORDERO DABOIN, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente asunto a la Oficina receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de su distribución a otro juez de Control para que conozca la causa con el objeto de evitar dilaciones indebidas, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.




POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarrroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2011-000135
YBKM/*Emili*