REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000136

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Perozo, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER HELI COLINA CONDE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente, en cuanto a las solicitudes de desglose del expediente y remisión del documento o título de propiedad, original del vehículo para la realización de la experticia de autenticidad y falsedad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003132.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Noviembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARMEN A. PEROZO H. (…), en mi carácter de Apoderada judicial del ciudadano ROGER HELI COLINA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.329.478 y de este domicilio, según consta
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta apoderada judicial, actuando en representación del ciudadano ROGER HELI COLINA CONDE, tal y como consta en autos la respectiva designación por medio de poder anteriormente descrito y del cual consigno copia simple, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud del amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II. SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 a cargo del Abogado WENDY ASUAJE lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 11-03-2011, solicite ante el tribunal de control, en avocamiento de la causa, por la negativa de la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Tercera del ministerio público, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Control Nro. 9. quien solicita las actuaciones, y en virtud de que se consigno el documento original del vehículo este procedió a dictar auto donde ordena la realización de la prueba de autenticidad y falsedad de dicho instrumento público. Pero revisado como ha sido el asunto nos pudimos dar cuenta que lo ordenado no se cumplió ya que no se envió el oficio al C.I.C.P.C., y si se envío no llego consigo el documento original del vehículo por lo tanto esta experticia no puede ser realizada. Visto este error esta representación procedió a realizar escritos que a continuación detallo.
En fecha 02-08-11, se informa al tribunal del error y que no se ha procedido al desglose del expediente para sacar el documento original y enviarlo al C.I.C.P.C., para la realización de la experticia ordenada. (Consigno copia del escrito) por lo que se solicito se cumpla con lo ordenado y se proceda a enviar el documentos al C.I.C.P.C. no habiendo pronunciamiento en cuanto a esta solicitud.
En fecha 29-09-11, se introduce nuevamente otro escrito donde se hace el señalamiento al tribunal de que no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud y que no se ha procedido hacer el desglose y enviar el documento al C.I.C.P.C., para la realización de la experticia (Se consigno copia del escrito) El tribunal tampoco se pronuncia con respecto a la solicitud.
En fecha 09-11-2011, se ratifico los escritos presentados por ante este tribunal de control Nro. 9, haciendo los mismos señalamientos. Del cual consigno copia.
Así mismo en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de este juez de control se procedió a solicitar la intervención de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en cuanto al grave problema existente por la falta de pronunciamiento en entregas de vehiculo, mediante escrito el cual consigno en copia simple.
Pues bien al día 23-11-2011, han transcurrido OCHO (08) MESES de lo ordenado por el tribunal de control y TRES (3) MESES DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ESTA APODERADA JUDICIAL SIN QUE HAYA PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi MANDANTE, pues no logra entender porque EL JUEZ, no es capaz de garantizar su derecho DE PROPIEDAD, ya que hasta que no se proceda a realizar dicha experticia esta no a va querer pronunciarse, lo que lleva como consecuencia un perjuicio económico para mi mandante, preguntándose a su vez ¿QUIEN SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS?
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Apoderada Judicial a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del tribunal de control N° 9, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL No. 9) COMO LO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO a las solicitudes de desglose del expediente y remisión del documento o titulo de propiedad, original del vehículo para la realización de a experticia de autenticidad y falsedad.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso.
…Omisis…
Aunado a todo lo expuesto no puede esta apoderada dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho “Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, al acceso judicial y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”
…Omisis…
En razón de lo expuesto se permite esta Apoderada judicial afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada.
A los fines que esta Digna Corte de Apelaciones verifique la situación omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto KP01-P-2011-3132 o a través del Sistema Iuris 2000 todas y cada de la solicitudes presentadas al tribunal, así como la falta de pronunciamiento…”
Constitución de la República…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en esta misma fecha 28-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003132, en la cual ratifica el contenido del oficio Nº14351 de fecha 02/06/2011, donde remite el Certificado de Registro de Vehículo Nº 27428637, otorgado a: OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARCIA, para la realización de la respectiva Experticia de Autenticidad y Falsedad.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER HELI COLINA CONDE, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER HELI COLINA CONDE, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2011-000136
YBKM/*Emili*