REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KK01-X-2011-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004152
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por el acusado José Antonio Flores Gutierrez, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el acusado José Antonio Flores Gutierrez, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ ANTONIO FLORES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.681, plenamente identificado en la causa KP01-P-2008-004152, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal para RECUSAR, a la ciudadana Juez de Juicio que conoce de la presente causa, lo hago de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril del 2008, el tribunal de primera instancia penal en funciones de control Nro tres (03), del circuito judicial penal, de la circunscripción judicial del estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud en audiencia de presentación, por parte de la fiscalia segunda de este estado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ord. 1,2,3 y 9 de la ley de hurto y robo de vehículo.
Ciudadana Juez, hasta la presente fecha el martes 15 de noviembre del año 2011, llevo tres (03) años y siete (07) meses, privado de mi libertad, es decir violentándoseme mis derechos contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad procede a mi favor, hago este comentario y Recuso a la ciudadana Juez todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo. Del mismo código porque todos los defensores que en un momento dado mis familiares me designaron, han hecho cualquier cantidad de diligencias entre ellas revisiones de medidas y solicitud de decaimiento pero nunca he tenido ningún tipo de respuesta. En mi criterio existe Omisión por parte del A-Quo.
En mi criterio de esta actuación de la operaria de justicia quien me niega el derecho de defenderme, hace que yo dude de su imparcialidad y por ello que me permití en recusarla.
DEL DERECHO
A los fines de fundar la presente recusación señalo como anteriormente lo mencione el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, concratinado con el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
DEL PETITORIO
Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, que debe ser de conocimiento del operario recusado, solicito, se declare con lugar la presente recusación por parte de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, solicito que, el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Por recibido el día 15/11/2011 a las 04:00 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano José Antonio Flores Gutiérrez, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante en su condición de acusado que se encuentra privado de libertad por espacio de tres años y siete meses, violentándose sus derechos contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que sus defensores y familiares han dirigido peticiones de revisiones de medida y solicitudes de decaimiento de las que no ha obtenido respuestas, por lo que existe omisión de pronunciamiento y ésta actuación de la operaria de justicia, le niega el derecho de defenderse y hace que dude de su imparcialidad.
Observa ésta Juzgadora que el acusado no acompañó a su escrito de medio probatorio que permitiese su actuación procesal, sino que por el contrario realiza señalamientos genéricos en contra de quien suscribe, habida cuenta que todas las peticiones realizadas al Tribunal han sido debidamente resueltas, a saber: revocatoria de defensor privado, designación de defensor público, solicitudes de traslado y peticiones de revisión y/o decaimiento de la medida de privación de libertad, tal como se puede constatar de la revisión al sistema informático Juris 2000, por lo que es evidente que los señalamientos realizados por el acusado no tienen asidero fáctico alguno, sino que por el contrario solo trata de lograr la separación temporal de quien suscribe del conocimiento del caso, ignorando quien suscribe la finalidad de tal actuación.
Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se trata de una actuación maliciosa del acusado ya que por pronunciamiento motivado y debido a su inasistencia injustificada tanto a la audiencia preliminar como a la de debate oral, se ha negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, circunstancia ésta que no se puede solapar solo por el paso del tiempo, tal como lo ha destacado nuestro Máximo Tribunal al dictar decisiones relacionadas con el caso.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano José Antonio Flores Gutiérrez, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, habida cuenta la falsedad en las manifestaciones realizadas por el recusante que solo buscan mi separación de este proceso judicial.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el acusado José Antonio Flores Gutierrez, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-0004152, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “...8º. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el acusado José Antonio Flores Gutierrez, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-004152, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el acusado José Antonio Flores Gutierrez, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-004152, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.
Notifíquense a la recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2011-000203
YBKM/*Emili*