REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KJ01-X-2011-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000133

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada del imputado Fredy Enrique Saez, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada del imputado Fredy Enrique Saez, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:

“…Quien suscribe, DIOS GRACIA VERA, (…) actuando en mi carácter de defensor del ciudadano FREDY ENRIQUE SAEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.396.221, ante Usted muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ordinal octavo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para intentar e interponer el presente escrito de Recusación:
Motivación para intentar la Presente Recusación:
En vista del Estado de salud de mi defendido Fredy Saez, la cual deteriorado enormente, siendo que el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es obligación del Estado a través del Juez preservar la vida de los privados de libertad, cuestión que no ha recurrido en el presente asunto por cuanto se ordena el traslado de mi defendido al hospital y el mimo no es llevado al hospital, no se le cumplen los tratamientos , cuando ha sido llevado al hospital el medico tratante ha ordenado que mi defendido sea hospitalizado, y los funcionarios que lo trasladan obvian la decisión del medico y lo regresan al recinto carcelario, y todo sabemos la carencia de sistema carcelario de este país, la vida de mi defendido ha corrido peligro por cuanto ha tenido constantes sangramientos por la heces y por la vía oral y no ha sido atendido cuanto ha presentado la emergencia y Usted como Juez Garantista sabe y le consta el problema del Internado de Uribana, y a sabiendas de toda esa situación le fue solicitada a mi defendido medida menos gravosa en base al derecho a la salud y al derecho a la vida, ya que en autos existen suficientes elementos o evidencias médicas llámese informes médicos del hospital e informes médico forense, mas sin embargo usted ha soslayado y ha contribuido a menoscabar la salud de mi defendido negándose a conceder una medida tomando y solo ha tomado en consideración la magnitud del delito, olvidando que de conformidad a lo establecido en el artículo 64 y 282 de nuestro Código Adjetivo Penal, Usted es la primera obligada por nuestra Leyes y Pactos Internacionales a velar por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales, viéndose comprometida con tal conducta de su parte la imparcialidad y transparencia que debe mantener un Juez, e incluso falta grave al contribuir a que desmejore la salud de mi defendido, pretendiendo darle solo la medida cuando ya este muriendo el imputado Saez, con tal conducta se aparta de los lineamiento del Debido Proceso de los Pactos suscritos por nuestra República en cuanto a Derechos Humanos, es mas en el presente asunto ha emitido las decisiones fuera de los lapsos manteniendo en zozobra a mi defendido, así mismo ha demostrado con su conducta inhumana, que solo quiere realizar el acto de la audiencia preliminar, ya que ha emitido opinión al fondo del asunto, no queriendo tomar en consideración la vida y la salud de mi defendido, siendo la falta mas grave que Usted como Juez ha ido mas allá del titular de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional, ya que en autos existe Acta levantada al efecto por el Ministerio Público en materia Penitenciaria y suscrita y avalada por el Medico Forense de la zona, son embargo Usted, en ningún momento ha tomado en consideración tal acta donde el mismo titular de la acción penal ya que el Ministerio Público es único e indivisible ha solicitado se le conceda medida menos gravosa a mi defendido y Usted esta violentando las sagradas garantías constitucionales, ya que solo pretende realizar el acto de la audiencia preliminar sin importar la salud de mi defendido, quien pudo usted constar y observar ha perdido mas de treinta kilos de peso, emitiendo implícitamente y verbalmente lo que ocurrirá en el acto de la audiencia preliminar, ya que se le suministro un nuevo informe medico y usted solo se limita a querer hacer el acto de la audiencia preliminar, es mas este tribunal y específicamente a su persona esta en conocimiento que mi defendido posee una orden de captura por el Estado Anzoátegui y usted pretende adelantar un proceso sin tomar en cuenta que mi defendido deber ser presentado ante un Tribunal de Control de Barcelona, manifestando a cada momento que la entidad del delito no permite otra medida viéndose afectada su imparcialidad y transparencia, ya que nada tiene que ver u observar usted como Juez Garantista y como ser humano que es la SALUD Y LA VIDA DE UN SER HUMANO CON LA INOCENCIA O CULPABILIDAD EN UN PROCESO, olvidando y no aplicando la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de República de que un Arresto Domiciliario equivale a una media privativa de libertad tal y con (sic) la ha reiterado ponencia del Magistrado Delgado Ocando de la Sala Constitucional, el cual expresa que en el arresto domiciliario solo varia el sitio de reclusión.
En el caso de marras usted solo se ha limitado a negar la Medida en razón de enfermedad, basada solo y exclusivamente en que mi defendido no esta en una fase terminal, siendo que mi defendido posee una enfermedad, y de una manera ilógica no interpreta el artículo que reza enfermedad grave o en fase terminal, y mi defendido tiene una enfermedad grave que pone en peligro su salud y su vida y que puede hasta morir, sin embargo su transparencia como Juez se ve comprometida al no tomar en cuenta todos los informes médicos, que existen en autos solo se limita al delito como si para tal medida se estuviera analizando el delito y no la salud de mi defendido.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTEAR LA PRESENTE RECUSACIÓN.
…Omisis…
Con la sola lectura del presente asunto y los artículos citados, se evidencia que la Juez Novena de Control está violentando la Garantía Constitucional de la Salud y la Vida de mi defendido Fredy Enrique Saez, garantías que están por encima de cualquier situación jurídica, porque como antes manifesté se ha negado a proteger las garantías antes mencionadas, y ello hace que Usted pierda la Objetividad y transparencia que debe caracterizar a un Juez Garantista, y que afecta el principio de Jerarquía Constitucional que todos somos iguales ante Ley, y que la vida y salud de cualquier ser humano esta por encima de todo, por todo lo antes expuesto y fundamentado y por cuanto mi defendido Fredy Saez, siente que Usted no esta siendo transparente y objetiva, es que la Recuso mediante este escrito rogándole que no siga conociendo del proceso de mi defendido y solicito sea enviada de forma inmediata tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual mi defendido pueda sentir protegidos sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8tvo. en concordancia con lo establecido en el artículo 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como Prueba de la presente Recusación todos los informes médicos que existen en la presente causa así como las decisiones emitidas por la ciudadana Juez de la Causa…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe la presente acta abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que el día de hoy 23/09/2011 en horas de la mañana, fue interpuesta por la Dra. DIOS GRACIA VERA, Cédula de Identidad Nº 8.941.067, abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.396.221 interpuso escrito de RECUSASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 ejusdem, contra mi persona, como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23/09/2011 fue presentado escrito contentivo de RECUSACIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 86 numeral 8 ejusdem contra esta Juzgadora por cuanto a criterio de la abogada defensora DIOS GRACIA VERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.947 por cuanto se ha violentado el derecho a la vida y a la salud de su representado el ciudadano al ciudadano FREDDY ENRIQUE SAEZ, Cédula de Identidad Nº 10.396.221, al negarse en conceder quien Juzga una medida cautelar en base al derecho a la salud y al derecho a la vida, puesto que a su entender en autos existen suficientes elementos o evidencias medicas, llámese informes médicos del hospital e informes del medico forense, soslayando y contribuyendo a menoscabar la salud de su representado.- Se anexa al presente copia del escrito de recusación.-
SEGUNDO: A criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada, debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, puesto que no se ha violentado el derecho a la vida y a la salud del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, Cédula de Identidad Nº 10.396.221, puesto que aun fue negado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, y aunque en decisión de fecha 16/09/2011 se indico que el motivo de la negativa de la sustitución de la media de coerción personal se debió a que se desprende del contenido del Informe Medico Forense remitido en fecha 08/09/2011, que el imputado no presenta un estado de salud de tanta gravedad que pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, también en dicha oportunidad para garantizar el derecho a la salud del imputado atendiendo a la recomendaciones del medico forense, se ordenó el traslado del imputado para que reciba atención medica del imputado al Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterología de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y de lo que se puede deducir que la defensa técnica lo que pretende bajo el uso de débiles argumentos separar del conocimiento de la causa a quien Juzga, lo que a todas luces pudieran afectar la tutela judicial efectiva toda vez que la interposición de la incidencia retrasa la celebración de la audiencia preliminar afectando la celeridad en el proceso.-
TERCERO: Ahora bien, a los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone la defensa técnica del imputado de autos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada del imputado Fredy Enrique Saez, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2010-000133, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “...8º. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada del imputado Fredy Enrique Saez, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2010-000133, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Dios Gracia Vera, en su condición de Defensora Privada del imputado Fredy Enrique Saez, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2010-000133, contra la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KJ01-X-2011-000022
YBKM/*Emili*