REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0022998
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 11/11/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, de 18 años, fecha de nacimiento 06.03.93, de oficio jugador de básquet, hijo de ANGELA RODRIGUEZ y FRANKLIN AGUDO, Domiciliado carrera 23 entre 51 y 52, casa nº 51-80, a 1 cuadra de la cooperativa del laboratorio, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en los siguientes términos:
En fecha 11/11/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación del precitado imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/11/2011según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, por la presunta comisión del delito DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Yo estaba en la cancha sentado al lado estaba la pizzería, estaba esperando para jugar básquet, de pronto llega un chamo y me agarra y me dice que es de inteligencia, me revisa y no me encontró nada, me llevo al puesto de la sucre y me dijo mira lo que tengo aquí, cuando me llevan para la GN uno me reventó creo que fue una pastilla e el bolsillo, supuestamente me andan buscando por un homicidio y de un tal árabe que se la pasa conmigo, yo no soy ningún árabe.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, entre otras cosa expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa vista la mala practica de este procedimiento, fue a las 12:15 del medio día en una vía publica y cerca de un liceo, y los funcionarios no tiene testigos, esta defensa esta conforme el procedimiento abreviado, en cuanto a la media privativa, esto no puede ser tomado como elemento de convicción, ya dicho por las diferentes salas del TSJ que los funcionarios deben tener por los menos 2 testigos en los procedimiento, en cuanto al segundo numeral si bien es cierto de que no hay nada mas que involucre a mi patrocinado, el MP solo pide el procedimiento ordinario solo con el acta policial, el MP también alega que los delitos considerados de lesa humanidad no se le podrán otorgado beneficios procesales mas no habla de medidas cautelares, en base al principio de presunción de inocencia solicito medida cautelar conforme al art 256 del copp”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 09/11/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación la Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendida la imputada de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/09/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Estación la Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Prueba de orientación realizada a la sustancia incautada por los expertos de guardias.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se infiere del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los funcionarios mismos que suscriben las cadenas de custodia del procedimiento donde se incauta la sustancia que arrojara positivo a droga, así como la prueba de orientación, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud realizada por ambas partes de continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Finalmente, se ordena la reclusión del imputad ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725 de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. As se decide._
De igual manera se acuerda la incautación del dinero y poner a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga de conformidad a lo establecido en la ley especial. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO GABRIEL AGUDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.725.725, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,