REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023160

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 18/11/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO PEÑUELA LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.016.426, nacido en BQTO, en fecha 18/06/89, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 6TO GRADO, profesión u oficio: OBRERO, hijo de GLADYS LADINO (+) y RAFAEL PEÑUELA, domiciliado en FINAL DE LA AV LOS TULIPANES, SECTOR URIBANA NORTE, BARRIO INDIO MANAURE, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, DENTRO DE LO QUE ERA EN ANTIGUO CLUB DEL MAR teléfono: 0426.359.95.66 (de su ESPOSA- ZENAIR); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del código penal, en los siguientes términos:
En fecha 17/11/2011, es presentada solicitud de orden de aprehensión por ante este Circuito Judicial por parte de la Fiscalía IX del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2011, según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien SOLICITO AL TRIBUNAL IMPONGA EN ESTE ACTO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber suficientes elementos de convicción, por estimar que el imputado presente en la sala tiene participación en el delito por el cual se la acaba de imputar, existe un delito que merece pena privativa de Liberta que excede los diez años y por el tipo de delito existe una presunción de fuga y obstaculización, en cuanto al peligro de fuga tenemos que la pena es alta, a nivel social e individual es sumamente importante, es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º la Venezuela con 28 estaban deteniendo gente allí, ellos están acostumbrados a cobrar vacunas a los elementos que capturan ya anteriormente a mi me habían puesto preso como yo cargaba un dinero en el bolsillo, para El de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “En el momento que paso la cuestión con mi sobrina, cuanto entro Juan me golpeo y se me tiro encima, trato sacarme el arma, y por la presión que hicimos se disparo y lo que dice mi tía es mentira, yo a ella la quiero, allí había muchas personas que saben que no fue así”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…este joven no tuvo la intención de matar a ese hombre, afuera esta toda la familia de este sr, si bien es cierto el MP pidió la Privativa, mi defendido no se va a ir a la fuga, no tiene los recursos, es por lo que solicito la detención domiciliaria. Es todo”. .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO PEÑUELA LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.016.426, A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244. Ahora bien, en sentido contrario, el legislador patrio establecido el procedimiento a seguir cuando las resultas de un procedimiento puede verse alterado por la influencia de los imputados en las victimas y demás imputados de la misma causa, que puedan obstaculizar la investigación o incluso el desarrollo del proceso; aunado a la presunción del peligro de fuga establecido por el mismo en el artículo 251 parágrafo primero , en el que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se correría el riego de que el imputado se desligue del proceso queda ilusoria la ejecución del posible fallo condenatorio, configurándose así la impunidad que tanto repele nuestro sistema procesal penal.
En vista de los fundamentos de derechos expuestos, considerando igualmente los argumentos explanados por la fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se esta ante un delito que merece pena de liberta como es el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del código penal, que evidentemente no se encuentran prescrito, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la participación del delito antes referido, y en virtud del delito que se trata, en que acordar una medida diferente a la privativa de libertad estría en riesgo el apego del imputado al proceso, así como la participación de una de las víctimas en el transcurso del mismo, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
Así mismo se acuerda como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de la Región centro occidental (URIBANA). Así se decide._
Igualmente se acuerda continuar el curso de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado RICHARD ANTONIO PEÑUELA LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.016.426, ut supra identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del código penal. SEGUNDO: Continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese los Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,