REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-00005349


AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924 por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 , todas las disposiciones del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, nacido en Barquisimeto, en fecha 10-12-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Técnico Medio en Electrónica y trabajador de Almacena en el mayorista, domiciliado el cercado, carrera 4 con calle 6, casa sin numero, a 50 metros del molino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-2544196

DELITO
• HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 , todas las disposiciones del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 30/04/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto consistente en solicitud de orden de aprehensión del Imputado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 y 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal
• En fecha 01/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 y 2, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 15/06/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257, todas las disposiciones del Código Penal.

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero del 2004, los esposos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC ésta última en estado de gravidez, se trasladaron desde la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto, en un vehículo clase camioneta, marca Toyota modelo Lan cruiser, color dorado, de uso particular, placas KCB62X, tripulada por el primero de los nombrados, mientras que la segunda iba en el asiento del copiloto y se dirigieron directamente al centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto. A ese lugar fue citado el ciudadano ALEJANDRO ISAAS ZUBILLAGA (OCCISO), por el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI, quien fue acusado por el Ministerio Público por estos mismos hechos, encontrándose actualmente la causa en la etapa de juicio oral y público, luego de que la victima estuviera un determinado tiempo en el referido centro comercial, a la salida en el preciso momento en que se disponía a cancelar el costo del estacionamiento, y dentro del vehículo en cuestión, se acerca a la camioneta un hombre joven, de tez morena, identificado posteriormente como HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, quien sin mediar ningún tipo de palabras dispara en varias ocasiones a la humanidad de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA, y de MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC, debiendo destacar que la occisa para el momento de ser herida de muerte tenía 11 semanas de embarazo de normal evolución, posteriormente el hoy imputado, procedió de igual manera a efectuar disparos en contra la humanidad del ciudadano DANNY ANTONIO ORELLANA QUERALES quien era para el momento en que ocurren los hechos, se desempeñaba como parquero del estacionamiento, encargado de recibir el pago en la taquilla de salida del Centro Comercial Arca, resultando lesionado en una de sus piernas. Asimismo el imputado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, después de haber cometido el hecho punible, cruza la avenida Vargas y atraviesa la isla de la misma tomando hacia la calle ubicada a un costado del Colegio de médicos del Estado Lara, donde le estaba esperando un vehículo marca Toyota Corolla, matrícula XIP-906, conducido en ese momento por el funcionario policial GAUDYS JOSE INFANTE ALDANA, actualmente procesado por estos mismos hechos, en la etapa de juicio oral y público, el cual aborda como copiloto, se dan a la fuga, para posteriormente colisionar en la carrera 27 con la calle 15 de ésta ciudad con un vehículo taxi, de la Ruta 02, marca Caprice, color azul, matrícula AS13OT, conducido por un ciudadano de nombre JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES, quien se retira del lugar a pedimento del funcionario PEDRO OVIEDO, también procesado por estos mismos hechos, en la etapa de juicio oral y público, propietario de un Fiat Rojo, siendo el caso que HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA se baja del indicado vehículo, luego de la colisión huye del lugar una vez que comete el homicidio de ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA, y de MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma presenta formal acusación en contra del ciudadano HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, plenamente identificado en autos, como AUTOR EN EL CONCURSO REAL DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, del Código Penal, (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 99 del mismo código, en perjuicio de los hoy occisos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATISTA y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 257 ejusdem , en este acto el Ministerio Público, procedo a subsanar el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al capitulo del precepto jurídico aplicable, por cuanto no se hace mención del numeral 1 del articulo 408 del Código Penal, en virtud del concurso de calificantes en el presente caso como lo es la Alevosía y el motivo fútil e innoble, así como el articulo 99 ejusdem referido al concurso real de delitos por cuanto estamos en presencia ante las varias violaciones de una misma disposición legal, en virtud del homicidio de dos victimas, es importante aclarar que la inclusión de dicho numeral, no significa un cambio de calificación jurídica, ni violación del derecho a la defensa del imputado, ya que la pena a imponer sería la misma; y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Una vez concedido el derecho de palabra al representante de la victima procedió a la ratificación de la acusación privada propia presentada en tiempo hábil de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con las correcciones realizadas por la fiscalía del Ministerio Público
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero admitir los hechos”.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: niego, rechazo y contradigo los hechos plasmados por el MP, solicito que sean admitidas las testimoniales ofrecidos por la defensa la cual consta en la pieza 1 del folio 118, asimismo me adhiero al principio de comunidad de las pruebas promovidas por el MP siempre y cuando favorezcan a mi defendido. SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las Acusaciones Fiscal y Propia presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por la Representación de la Victima, en contra del Acusado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924 y Califica Jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 , todas las disposiciones del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el representante de la victima y por la defensa técnica del imputado de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su respectivos escritos, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la cada una de las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 , todas las disposiciones del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión mas las accesorias de ley, al ciudadano HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257 , todas las disposiciones del Código Penal, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, tiene asignada una pena que oscila entre los VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) años de prisión cuyo término a aplicar es de VEINTITRES (23) años prisión, a cuyo lapso se le aumenta un tercio bajo lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, equivalente al tiempo de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, aunado al termino aplicable por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 257, de conformidad con el artículo 88 del Código penal, equivalente a UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, da un total de pena definitiva a imponer de TREINTA Y UN (31) AÑOS Y CINCO (5) MESES, tomando en consideración el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que excede de los 8 años se rebaja hasta un tercio resultando una pena de VEINTIUN (21) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado HILDEMARO JOSE GUEVARA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.924, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,