REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022894
ASUNTO : KP01-P-2011-022894
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MARIELA MARBELLA ARENAS ROSENDO y EUDIS ALEXANDER CAÑIZALES FLORES, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Presentó copias simples de cadena de custodia en cinco (5) folios útiles.
2.- DECLARACIOND E LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos MARIELA MARBELLA ARENAS ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, hijo de JOSE DE LOS SANTOS ARENAS Grado de Instrucción 6º grado de educación primaria, Oficio ama de casa, residenciado en urbanización la carucieña sector 1 vereda 16 casa nº 12 color verde con rejas blancas, a una cuadra del gimnasio los horcones. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000. y EUDIS ALEXANDER CAÑIZALES FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741, de 130 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1981, hijo de EFIGENIA FLORES GODOY Y EUDO CAÑIZALES Grado de Instrucción 2º GRADO EDUCACION PRIMARIA, Oficio CHOFER, residenciado en urbanización la carucieña sector 1 vereda 16 casa nº 12 color verde con rejas blancas, a una cuadra del gimnasio los horcones. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fueron impuestote del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los gerneales de ley, manifestando querer y declarar y cada uno por separado expuso:
MARIELA MARBELLA ARENAS ROSENDO: “bueno mi esposo me fue a buscar a la casa para que lo acompañara a hacer un flete porque su teléfono no tenia batería, donde iba lo recibiría una muchacha, en vista de que no vio a la muchacha se lo entrego a la guardia, nosotros estábamos fallos de dinero y teníamos que comprar los útiles a los niños. Es todo. Fiscal pregunta: me dedico a coser y oficio del hogar, pregunta: r: lo acompañe porque su teléfono se le estaba descargando. Pregunta: r: si a veces lo acompaño. Es todo. La juez pregunta: r: mi esposo es chofer, trabaja en la ruta 19. La juez pregunta: r: el enfriador lo recogimos en la 11 de barrio unión, pregunta la juez: r: lo teníamos que entregar a las afueras de uribana porque lo recibiría una muchacha. Pregunta la juez: r: si estaba embalado con envoplast. Es todo.”
EUDIS ALEXANDER CAÑIZALES FLORES: “todo empezó porque la hermana de un muchacho que esta allá me envió un mensaje que la llamara desde un movilnet y le dije que tenia movistar, después nos comunicamos y me dice que busque el refrigerador en barrio unión, yo estaba con mis dos hijos y los lleve a la casa, cuando estaba allá me indica la dirección y me fui con mi esposa, fui hasta el barrio unión al lado del frigorifico me dio el refrigerador con el dinero y me dijo que me esperaría una muchacha, cuando estoy alla no estaba la muchacha, y se lo iba a entregar a la guardia y me dijo que lo que estaba dentro del refrigerador era mi responsabilidad, después ellos me dijeron que al artefacto le faltaban algunos remaches, la verdad es que solo me ofrecieron 100 Bolívares, yo he colaborado en todo con los militares y en la casa de la muchacha consiguieron muchas cosas y hasta prendas y carnets militares. ES TODO. Pregunta la fiscal: R: soy chofer de la ruta 19, si hago fletes con frecuencias, pregunta: R: es una dodge de mi hermano. R: el que se comunico conmigo es jorge Rodríguez y la hermana se llama yoliagni la conozco como yoli, si conozco hace 7 años a los dos, son vecinos, R: primera vez que hacia un flete hacia uribana, R: me dijeron que dos muchachas las iban a recibir, R: se me acerco un señor que me hizo pasar, R: lo busque en barrio unión cerca del frigorífico la mansión, R: estaba envuelto en envoplast como si fuera nuevo, el sábado hicieron un allanamiento conmigo en la patrulla. La defensa pregunta. R: no nunca sabía que allí había nada cochino además si fuera así no hubiera ido con mi esposa. R: la lleve porque se me estaba descargando el teléfono y porque de regreso la iba a llevar a carorita porque mi esposa tiene familia, R: no tengo antecedentes, R: hice el flete por 100 Bolívares, R: agarraron en el allanamiento al hermano de la persona que esta detenida, R: si yo ayude a la guardia nacional en todo. R: yo fui detenido el día viernes a eso de las 7 de la noche, ya estaba oscuro, R: el día que hicimos los allanamientos fuimos a la 27. Es todo. El tribunal no formula preguntas. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- por su parte la defensa, quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos, indicando: “el primer punto que esta defensa se permite solicitar al tribunal como garante de la constitución de la republica, es el hecho de que mis defendidos tienen mucho mas de 48 horas de haber sido detenido en violación del debido proceso contenido en los artículos 44.1 de la constitución nacional y 63 del código orgánico procesal penal, así pues el lapso es extemporáneo, es decir que esta detención pasaría a ser ilegitima. Por otra parte respeto la posición del ministerio publico pero no la comparto, estas son personas que han sido totalmente utilizadas, sobretodo vale decir que ellos están en una situación dura desde el punto de vista económico, así mismo debo resaltar que en ningún Caso pudo existir soborno por cuanto la cantidad de dinero que tenia mi defendido es mínima, así mismo debo decir que a partir de ahora corre peligro la vida de mis defendidos por cuanto están dando la cara por el asunto en el cual están involucradas personas peligrosas. Invoco la presunción de inocencia en esta instancia, mis defendidos son padres de tres niños en edad escolar, considero que no tiene sentido que mi defendida este detenida, es evidente que mi defendido no tiene la posibilidad económica para adquirir un armamento, solicito al tribunal que proceda conforme a derecho y solicito al tribunal la libertad plena de ambos, y en su defecto otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consigno documentación de los niños en copias simples constantes en 14 folios útiles entre los cuales se encuentran partidas de nacimiento y constancia de notas. Solicito se deje constancia que la cadena de custodia no aparece firmada y no esta recibida por el ministerio público. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial Nº 2.818-2011 de fecha 04 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la guardia nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en el Servicio de Prevención del centro penitenciario de la región centro Occidental Uribana, mientras intentaban ingresar un refrigerador dentro del cual fueron incautados dos Fusiles Automáticos Livianos (F.A.L) tipo culata completamente desarmados que pertenecen a la Fuerza Armada nacional Bolivariana calibre 7,62 milímetros cuyos seriales corresponden a los números 42217 y 42232 y veinticinco cajas contentivas de veinte cartuchos cada una calibre 7,62x39 milímetros sin percutir para un total de quinientos cartuchos y cuatro cargadores para FAL vacíos con capacidad para veinte cartuchos, siendo que para evitar la revisión del refrigerador por parte de los funcionarios actuantes le ofrecieron cierta cantidad de dinero, siendo que la aprehensión según el acta policial y el dicho del imputado Eudis Cañizales ocurrió aproximadamente a las siete de la noche y los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del tribunal de Control el día 06 de noviembre de 2011, siendo celebrada la audiencia de presentación en fecha 07 de noviembre de 2011, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez de Control emita pronunciamiento. En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1590, sentencia de fecha 01 de agosto de 2005 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó asentado:
“Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios)existentes.
En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, en horas de la mañana, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara.
Queda, en estos términos, confirmado el fallo que dictó de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de por autoridad de , CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de 23 de mayo de 2003 que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpusieron los defensores de los imputados CARLOS DANIEL FEO LÓPEZ, NILSON ULISES MONSALVE, LUIS ALEXANDER MANAURE ESPINOZA y NÉSTOR DANIEL VILLEGAS PÁEZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.”
Por tales motivos, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la planilla de registro de cadena de custodia.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la sumatoria de las penas que pudieran llegar a imponerse exceden de diez años, la magnitud del daño causado ya que pretendía ingresarse fusiles en el centro Penitenciario de la región centro occidental uribana, cuando la política de estado es el desarme de las personas privadas de libertad, por último, para evitar que los funcionarios aprehensores cumplieran con su deber, pretendieron hacerlos incurrir en uno de los delitos establecidos en la ley Contra la corrupción, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDIS ALEXANDER CAÑIZALES FLORES, se le impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se cumplirá en el Centro Penitenciario De Los Llanos (CEPELLA) por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada. En relación a la ciudadana MARIELA MARBELLA ARENAS ROSENDO, por considerar quien juzga que se pudiera estar en presencia de una figura de participación menos gravosa, como las establecidas en el Artículo 84 del Código Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 1º detención domiciliaria. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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