REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022947
ASUNTO : KP01-P-2011-022947


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.263.244, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso DE 14.2 gramos de COCAÍNA incautados.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.263.244, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1988, hijo de LAURA PAEZ Y LUIS MERCADO Grado de Instrucción 6º GRADO de educación primaria, Oficio encargado de almacén, residenciado en sector 3 la carucieña, avenida 2, calle 19, casa nº 24, color blanca con marrón, a 200 metros de los repuestos chela. 0424.553.18.85. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando a viva voz: “NO voy a declarar”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “vista la solicitud presentada por el ministerio publico en cuanto a la privativa de libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicita que sea declarada sin lugar , tomando en consideración que en el presente asunto solamente contamos con el acta policial que señala el dicho por el funcionario actuante y no existe ningún otro elemento que pueda aclarar la situación de la supuesta sustancia incautada, si bien es cierto que el funcionario se refiere a dicha sustancia no es menos cierto que no cumplieron con el requisito de solicitar la declaración de las personas presentes, pues tal como manifiesta mi defendido, cuando fue aprehendido y revisado , también fue aprehendido otra persona , así mismo existen testigos que dan fe de que mi defendido no tiene vinculación con esa sustancia, ya que en primer lugar no consume sustancia lo cual quedara claro en las experticias realizadas, en segundo lugar no distribuye por cuanto la sustancia no fue incautada a mí defendido, todo esto debe ser tomado en cuenta ya que los extremos no están llenos para que se cumpla la privación de libertad, solicito al tribunal considere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, mal podría mi defendido influir en la investigación, mi defendido es un trabajador, padre de familia y no tiene conducta predelictual por tanto considero es acreedor de una medida menos gravosa, solicito que la causa se siga por medio del procedimiento abreviado. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las circunstancias de modo,t tiempo y lugar de la aprehensión del imputado el día 08 de noviembre de 2011, en la Avenida principal de la carucieña sector 3, en posesión de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente tipo cebollita, contentivo de una sustancia presuntamente droga, el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia, y que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de Guardia adscrito al CICPC resulto ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 14,2 gramos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.263.244. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria