REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002862
ASUNTO : KP01-P-2009-002862
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 03 de agosto de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE MANUEL CARMONA ROJAS y EDUARD JAVIER JUAREZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 277 ejusdem. En la Audiencia preliminar a los fines de evitar delaciones indebidas de conformidad con el articulo 74 numeral 4to de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la División la Continencia de la CAUSA CON RELACJION AL CJIUDADANO JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, cédula de identidad Nº V.-22.190.928, por cuanto consta en autos, que el ciudadano EDUARD JAVIER JUAREZ MELENDEZ, no ha sido imputado en la presente causa y egresó del establecimiento penal en el que permanecía recluido motivo por el cual se libró la correspondiente orden de aprehensión a nivel nacional.
2.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 277 ejusdem, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15 de julio de 2008 en horas de la noche cuando el ciudadano Rene Bracho de Jesús llegó en compañía de su esposa Adriana Isabel Briceño de Brachoa su hogar después de la jornada normal de trabajo, al llegar a su casa, se baja y abre el portón principal introduce el vehículo dentro del garaje y se baja nuevamente del vehículo para cerrar el portón, en ese instante aparecen tres sujetos armados bajo amenazas de muerte lo empujaron y le pidieron sus pertenencias; el referido ciudadano alterado por lo que estaba ocurriendo se ouso al robo del cual estaba siendo víctima y es cuando uno de los sujetos entró hasta donde se encontraba la señora Adiana Isabel y la despoja de su cartera, una cadena de oro con un cristo de turquesas y luego de quitarle sus pertenencias , observa que al ciudadano Rene Bracho y le efectúa varios disparos, cayendo al piso y la señora Adriana se acerca hasta donde estaba su esposota cuando los sujetos se habían ido, observando que su esposo estaba herido mortalmente y es donde acude hasta donde un vecino para llevar a su esposo hasta la clínica donde muere a causa de los disparos recibidos..
4.- El ciudadano JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, cédula de identidad Nº V.-22.190.928 (se deja constancia que NO posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 08-11.1983, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de marina Rojas y Paulo Rafael Carmona, residenciado en santa babara, calle Yepez Gil, casa 17, cabudare. Teléfono: (NO TIENE), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes de la acusación y hago uso del principio de la comunidad de la prueba aquellas que favorezcan a mi defendido. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 277 ejusdem. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, reconocimiento de cadáver Nº 2455-08, protocolo de autopsia Nº 9700-152-777-08, entrevista a los ciudadanos Adiana Briceño, Manuel Alejandro Giménez, Fridgar de Armas Torres, Edgar Escalona, Vanesa Carolina López, Lucía falcón Williams Meléndez; , acta de defunción del ciudadano Rene Bracho, Inspección ocular 727-10; levantamiento planimétrico Nº 694-09; trayectoria Balística Nº 695-09.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 277 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la concatenación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como las experticias practicadas durante la investigación.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano, y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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