REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022147
ASUNTO : KP01-P-2011-022147
Visto el escrito presentado por la Abogado Cruz Maestre, Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 23 de octubre de 2011, este Tribunal de Control Nº 2, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
2.- El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para droga en las cantidades delimitadas en el artículo citado, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para los efectos del derecho interno este tipo de delitos han de ser considerados de lesa humanidad y por lo tanto las personas procesadas no gozaran de beneficios procesales ni de medidas cautelares sustitutivas, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de Hipertensión Arterial severa que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos.
4.- En este sentido, se evidencia de autos, que está suficientemente probado con los recaudos consignados, y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-6157 suscrito por el Dr. José Motta adscrito a la medicatura Forense del CICPC, que el ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, adolece de HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, que al ser examinado presentaba tensión de 180-120 mmHg, ruidios cardíacos rítmicos taquicárdicos con aumento de intensidad del componente aórtico el segundo ruido. Conclusión PRESENTA CRISIS HIPERTENSIVA, que requiere hospitalización.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser ampliamente contagiosa dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por el AbogadoCruz Maestre es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO penal y así se declara.
5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-07-1954, de 58 años de edad, Soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eima Alvarado y Antonio Martínez Marín, la cual deberá cumplir el la siguiente dirección: Buenos Aires, calle 4 con sector 1, frente a la dulcería y Fotocopiadora Mili, Telf. 0426-757.32.69 (De la Concubina) (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000). Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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