REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022627
ASUNTO : KP01-P-2011-022627


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contra el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NORELBYS KATERINE BARRIOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.300.478, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación en dos folios útiles la cual arrojando resultado de 1 tableta de 9 pastillas con un peso de 0.5 gramos de RIVOTRIL.

2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana NORELBYS KATERINE BARRIOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.300.478, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-92, hija de NORALIZ RIVAS Y BERNABE BARRIOS PEÑA Grado de Instrucción 4TO grado de educación primaria, Oficio indefinido, residenciado en sector don Antonio calle 3 con carrera 2 casa sin numero color verde, detrás del club san Andrés, parroquia san Andrés municipio peña. cambural estado Yaracuy. 0416.954.10.18 (progenitora) SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA SE PRESENTA COMO VICTIMA EN EL ASUNTO P11-337 EN EL SISTEMA JURIS 2000., fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando a viva voz: “no voy a declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa de confianza de la imputada, quien fue debidamente juramentada, expuso: “esta defensa rechaza la calificación jurídica, así mismo consigna constancia donde se evidencia la practica de tomografía computarizada denominado tag craneal, consigna constancia de residencia emanada del consejo comunal, y partida de nacimiento, solicito una medida menos gravosa, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 2760 de fecha 29 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guaria nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la mencionada ciudadana en el sector de requisa de paquetes del centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana), quien llevaba un bolso transparente dentro del cual había una panela de jabón azul que al partirla por la mitad tenía en su interior una tableta de pastilla de Rivotril de 0;5 mg, y un teléfono celular marca movilnet y un cargador fuera de la panela. Todo lo cual consta en la planilla de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. En segundo lugar, que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia y la prueba de orientación, no obstante esta juzgadora a través de la inmediación pudo observar que la descripción de la ciuddana no coincidía con la del acta policial presentada, ya que el acta mencionaba una vestimenta y en audiencia la imputada vetía otra ropa totalmente diferente, que si bien pudo haber sido cambiada durante su detención preventiva, mal pudo ocurrir con el cabello, ya que el acta policial habla de una mujer de cabello corto, y la imputada es de cabello largo, por debajo del hombro. Por otra parte, consignó la defensa cita para la realización de un TAC de craneo relativa a la imputada de autos.

En este sentido, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva

se impone Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 1º detención domiciliaria, a la ciudadana NORELBYS KATERINE BARRIOS RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.300.478 todo a vez que esta juzgadora considera hay elemento que existen elementos correspondientes a la investigación en cuanto a la vestimenta presentada por la imputada. Por la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Líbrese boleta de privativa. Se deja constancia de que fue impuesta a la imputada del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA OFICIAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY A LOS FINES DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria