REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022324
ASUNTO : KP01-P-2011-022324
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ACELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se imponga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana ACELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1971, Soltera, hijo de Omar Antonio Ramos y Belkis Peña, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Ama de Casa, residenciado calle 9 con carrera 3 San Jacinto. Estado Lara Teléfono: 0253-5142731. Se deja constancia, que el mismo se encuentra DETENIDO en el CPRCO URIBANA, ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Penal Extensión Carora, en el expediente P-2011-000858, condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, luego de ser impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: ““yo me quiero quedar en uribana, solamente me fugue porque me querían matar en el anexo” Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. ^Por su parte la defensa expuso: “solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, como medida cautelar la contenida en el artículo 256.9 del COPP para mi defendido, en todo caso de decretarse privativa de libertad se ordene como centro de reclusión en la Carcel Nacional de Sabaneta. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a la ciudadana antes mencionada, tal como se desprende del acta de investigación penal nº 2726 de fecha 23 de octubre de 2011 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la mencionada ciudadana luego que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Uribana, dejan constancia de la recepción de llamada telefónica de una persona que indica que en la calle 9 con carrera 3 Barrio San jacinto Barquisimeto se encontraba una mujer de nombre ARELIS RAMOS quien se había escapado de la cárcel Uribana, motivo por el cual se trasladan al sitio y verifican la información, y al dirigirse en compañía de la misma hasta el referido penal, el director profesor José Parada, indica que la misma es una interna del penal que ingresó en fecha 21-02-2011 a la orden del tribunal de Control nº 2 de Carora.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem.-
CUARTO: Respecto a la medida de Coerción Personal, vale hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia con claridad que el presente asunto se inicia mediante acta de investigación penal de fecha 23de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la mencionada ciudadana, fuera del centro penitenciario de la región centro occidental uribana, donde debía cumplir su penas impuesta, con lo cual por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículos 258 en relación con el Artículo 266 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que la imputada, ha sido autora de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraba recluida quebrantando por ello la condena a prisión que tenía impuesta. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la representación fiscal, cuya pena se agrava una tercera parte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Pues bien, en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que la ciudadana ACELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, es autora o participe del mismo, se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos no ha demostrado la voluntad de someterse a los procesos penales que ya tenía aperturado con anterioridad y por el cual esta condenada a cumplir pena de prisión por un delito imprescriptible, por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que no quiere someterse a ningún proceso de naturaleza penal, siendo incluso insuficiente la pena impuesta y el CPRCO (Uribana), para mantener su apego al proceso, motivo por el cual, es improcedente decretar una medida menos gravosa, máximo cuando está privada de su libertad por otro asunto penal, siendo incompatible otorgar una de las medidas contenidas en el Artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTO: En lo que respecta a la ciudadana ACELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, quien es CONDENADA (PENADA) se ORDENA como nuevo Centro de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta. Consignada como ha sido acusación en la presente causa, se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de diciembre de 2011 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Líbrese la Correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
|