REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022144
ASUNTO : KP01-P-2011-022144


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a este delito solicita al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO y se le imponga la medida Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el art, 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.724, de 48 años de edad, nacido en fecha: 08-06-63, grado de instrucción: 6º grado, OCUPACION: comerciante, hijo de: Soila Suarez y Juan Escalona, residenciado en el: Barrio Jose Gregorio Hernandez, sector G, casa Nº G-85, a dos cuadras de una Licoreria, diagonal a la cancha techada. teléfono: 0414-5118466 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos manifestando: “estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, y solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación cada 30 días. Es todo”.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.724, según consta en el acta policial numero 671 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en la Avenida Principal del barrio El Coriano frente al Comando de Seguridad urbana-Lara, visualizaron a Jeep, modelo Gran Cherokee, placas PAE-74S, conducido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ, quien portaba un arma de fuego debidamente permisaza, pero dentro de la cacerina se visualizaron cinco cartuchos con explosivos (DUM-DUM), los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se le impuso al mencionado ciudadano la medida sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 ordinales 3º (presentación cada 30 días) y 9º (prohibición de portar ese tipo de municiones) Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal del delito de: Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda imponer la medida sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 ordinales 3º (presentación cada 30 días) y 9º (prohibición de portar ese tipo de municiones). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Remítase al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria