REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022159
ASUNTO : KP01-P-2011-022159


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos JOE PITTER VILCHEZ CHASIN y JOSE MANUEL MIRANDA VERA, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que el Ministerio Publico precalifica en esta audiencia es el delito de: Apropiación de Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delito Informáticos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP como lo es presentación cada 15 dias. Es Todo.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO: los ciudadanos 1.-) JOE PITTER VILCHEZ CHASIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.887.210, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1983-------, natural de Barquisimeto y residenciado en el Cuji vía Carorita detrás de la Ferretería Interlosa, calle 04 con calle 05 casa S/N Barquisimeto, hijo deAlvino Reyes y Carmelina Chasin. Teléfono: 0416-4586979 y 2.-) JOSE MANUEL MIRANDA VERA , titular de la cedula de identidad Nº V-22.188.221, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, natural de Barquisimeto y residenciado San José Obrero Calle Principal Barrio La Paz Casa S/N Barquisimeto, hijo de Carmen Antonia Vera y Delvin Miranda. Teléfono: 0251-4439991, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, expuso: “no me opongo a que la causa sea seguida por el procedimiento ordinario y solicito la media cautelar sustitutiva de libertad como es presentación cada 30 días ante el tribunal es todo”.-

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos JOE PITTER VILCHEZ CHASIN y JOSE MANUEL MIRANDA VERA, por la presunta comisión del Delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Delitos Informáticos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 673 de fecha 22 de octubre de 2011, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la vía principal el Cují, entrada Carorita, quienes se opusieron a su actuación como funcionarios garantes del orden público cuando éstos trataron de realizarles un chequeo personal conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que fueron capturados, se le incautó a cada uno de ellos dos tarjetas de débito pertenecientes de diferentes bancos y personas, las cuales están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen en virtud del acta policial que da origen a la presente causa y planilla de registro de cadena de custodia. No obstante en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le impone a los ciudadanos JOE PITTER VILCHEZ CHASIN y JOSE MANUEL MIRANDA VERA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria