REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022686
ASUNTO : KP01-P-2011-022686
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORTIZ LISCANO ISAIAS DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.718, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ORTIZ LISCANO ISAIAS DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.718, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-89, hijo de CARMEN LISCANO Y ARSENIO ORTIZ Grado de Instrucción 6º GRADO educación primaria, Oficio ayudante de camionero, residenciado en barrio el caribe 2 Av. principal entre 2 y 3 casa sin numero, color rosada. Al frente del taller de motos memo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando a viva voz: “no voy a declarar”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “se desprende de las actas que presuntamente estamos ante un hecho flagrante así pues considero se debe adecuar el procedimiento abreviado, de la misma declaración, considero que se trata de una conducta inacabada, así mismo solicito una medida cautelar menos grave por cuanto nos existe peligro de fuga ni de obstaculización, considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del asunto, Es todo.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 692 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ORTIZ LISCANO ISAIAS DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.718, en el barrio cerritos Balncos, específicamente calle 3 con carrera 2 a quien se le incauta un pico de botella de color marrón con bordes cortantes y punzopenetrantes en los testículos y cuatro billetes para un total de 35 BsF, los cuales guardan relación con la información aportada por la ciudadana Berenitza Moreno quien momentos antes les había indicado que un ciudadano que vestía de blanco con rayas anaranjadas bajo amenaza de muerte le había despojado de cierta cantidad de dinero, constando en autos la denuncia de la víctima, la planilla de registro de cadena de custodia del pico de botella y de los billetes incautados.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la vestimenta que describe la víctima en la entrevista que coincide con el acta policial y que se verificó a través de la inmediación en la sala de audiencias.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano ORTIZ LISCANO ISAIAS DE JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.718, la cual se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para las personas procesadas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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