REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022143
ASUNTO : KP01-P-2011-022143


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con respecto a este delito solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde seguir por la vía del procedimiento Abreviado y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la Presentación periódica que el Tribunal considere, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal - Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Eduardo José Serrano Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.488, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23.04.80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Maria Álvarez de Serrano y de Manuel Eduardo Serrano, residenciado en Barrio El Carmen, Andrés castillo Parte Baja, rancho de laminas de Zinc al lado de la pasarela.- Teléfono de su tía: 0251-237.00.23.- (No presenta ninguna causa en este Circuito, luego de verificar el sistema Juris 2000.), luego del ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “no voy a declarar“, es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado, y con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.

4.- DECISION. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la causa por vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 086-10-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días por ente la taquilla externa de presentación de imputados. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria