REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022683
ASUNTO : KP01-P-2011-022683


FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GIL GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.441.747, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante este tribunal y suspensión de licencia de conducir mientras dure el proceso.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE GREGORIO GIL GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.441.747, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12.09.68, Oficio: TRANSPORTISTA PUBLICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6º de educación primaria., residenciado carrera 16 entre 44 y 45 casa nº 44-13 color amarillo. A media cuadra de la clínica idec. TELF: 0416.355.14.49. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende: “si voy a declarar”: bueno yo venia bajando por la vía y sentí que tenia una falla y me metí en esa calle, cuando el autobús se paro e intente regresar allí fue que impacto y voltee. Defensa pregunta: R: me dedico al transporte público así es que me gano la vida. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensora pública, expuso: “solicito el procedimiento ordinario la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3º presentación cada 30 días, y solicito se le mantenga la licencia de conducir por cuando es requerida por la labor que desempeña en el trasporte publico, solicito se le practique una valoración psicológica y psiquiatrita a fin de determinar si esta en facultad para seguir conduciendo el vehiculo de tipo transporte publico. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal de Control nº 2, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del expediente de tránsito 464-11 de fecha 30 de octubre de 2011 en a que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo choque con objeto fijo (pared de una vivienda) y vuelco de vehículo con daños materiales, una persona fallecida y trece (13) personas lesionadas, ocurrido en calle 1 del sector La Cañada, Avenida Intercomunal Barquisimeto El Cují, Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: A solicitud del ministerio Público y tomando en consideración las consideraciones particulares del caso, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo con la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso que dure el proceso para lo cual se ordena oficiar al INTTT, para el ciudadano JOSE GREGORIO GIL GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.441.747, por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Se acordó la práctica de experticia psiquiatrita ante el CICPC para el día 09-11-2011 a las 9:00 a.m. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria