REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022697
ASUNTO : KP01-P-2011-022697


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral de Conformidad convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ABDON ALFREDO SALAZAR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.854.325, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 45 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ABDON ALFREDO SALAZAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.854.325, nacido en el estado Lara, en fecha 05.01.84, de 27 años de edad, hijo de MARIA LUCENA y AUDO SALAZAR de profesión u oficio: PELUQUERO, domiciliado: EL BARRIO MACUTO, SECTOR 2, CASA SIN NUMERO ESTA EN CONSTRUCCION, DETRÁS DEL ESTADIO TELEFONO_ 0426.959.65.96. Barquisimeto Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “yo no le falte el respeto al sr, yo lo único que dije es que no le quite el teléfono al muchacho porque no es robado, era de un ahijada, y dijo que ahora me salio el marico abogado, soltó al muchachito y me agarro a mi, yo nunca había pasado por esto, los guardias le preg que porque me hizo esto? Y el dijo porque me pare con el pie izquierdo y a los marics hay que aplicársela.” LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “Estoy de acuerdo con la medida, y con la pena a imponer por la entidad del delito y por el índice predelictual el cual es negativo, solicito medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 9 y copias simples. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano ABDON ALFREDO SALAZAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.854.325, por la presunta comisión del Delito de ULTRAJE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policial Nº 694 de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y que da origen a la presente causa.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración que el imputado no presenta otros asuntos y que el delito que se le imputa no excede en su límite máximo detrás años en la pena que pudiera llegar a aplicarse, en atención a las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ABDON ALFREDO SALAZAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.854.325, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 45 días. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria