REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022623
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022623
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, Fecha de Nacimiento: 12-11-1987, Edad: 23 años, profesión: militar, grado de instrucción: TSU, hijo de, Joel Castellano y Ingrid Torres, residenciado barrio el garabatal calle 1 vía titicari cerca de la Cruz. Tlf.: 04166527512 y 04242668676.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, por la presunta comisión de los delitos: ULTRAJE SIMPLE, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionada en el artículo 222 y 322 respectivamente del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; En fecha 28/10/11 a la 5:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la Av. Principal del Barrio Garabatal, donde avistamos a un ciudadano que transitaba en un vehiculo moto Yamaha de color negro, por lo que se le dio la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso acelerando la marcha, dándole captura a pocos metros. Posteriormente se realizo respectivo chequeo corporal e identificación, al solicitar la documentación el mismo se negó, manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la Jerarquía de Sargento Segundo y adscrito al Destacamento 58, negándose a colaborar tomando una aptitud agresiva empujando y levantando injurias en contra de la comisión integrante, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza, logrando neutralizar al sujeto, quedando identificado como: JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, seguidamente se realizo llamada al servicio sipol del CICPC quien nos informo que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de control Nº 4, del estado Lara, según oficio 9884, de fecha 14/04/2011, según expediente KP01-P-2009-5721; por lo que se realizo dicha detención.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ULTRAJE SIMPLE, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionada en el artículo 222 y 322 respectivamente del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionada en el artículo 222 y 322 respectivamente del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta puesto que se evidencia que no se han violentado los derechos fundamentales de la imputada. PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JOEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.556, Fecha de Nacimiento: 12-11-1987, Edad: 23 años, profesión: militar, grado de instrucción: TSU, hijo de, Joel Castellano y Ingrid Torres, residenciado barrio el garabatal calle 1 vía titicari cerca de la Cruz. Tlf.: 04166527512 y 04242668676; por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionada en el artículo 222 y 322 respectivamente del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA
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