REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-000316
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ , TITULAR DE LA CEDULA 25.145.643, de 18 años de edad, hijo de Flor Zira y Miguel Jerónimo Guedez residenciado en la Ruezga sur, Sector 7, calle 12, casa numero 17, Barquisimeto. Teléfono: 0416-315-4532.
ALEXANDER ANTONIO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA 20.670.636, de 19 años de edad, hijo de Flor Zira y Miguel Jerónimo Guedez residenciado en la Ruezga sur, Sector 7, casa numero 2, Barquisimeto. Teléfono: 0416-315-4532
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 12/01/2011 los funcionarios , DTGDO RAFAEL PEREZ, AGTE YORBI FRANCO, MOISES PEREZ Y AGTE JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la estación policial la Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 10:50 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje visualizaron a estudiantes lazando piedras e igualmente unos adolescentes que no portaban uniformes quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo por los que se les dio la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros, por lo que se detuvieron.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 506 ejusdem
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios expertos: JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0041-11, de fecha 01-02-2011.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios: DTGDO RAFAEL PEREZ, AGTE YORBI FRANCO, MOISES PEREZ Y AGTE JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la estación policial la Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-0041-11, de fecha 01-02-2011, practicada por el experto: JESNEIDER PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: SANDRO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ , TITULAR DE LA CEDULA 25.145.643 Y ALEXANDER ANTONIO MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA 20.670.636, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 506 ejusdem; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se Admite el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone a los acusados del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º Grado de consanguinidad y 2º de Afinidad, y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los ciudadanos No deseo Admitir los hechos. CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA