REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023036

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 04/11/2010, encontrándose la victima: CARLOS ENRIQUE TORREALBA RAMOS, se encontraba en su comercio ubicado en la calle 48 con Av. San Vicente Barquisimeto Estado Lara, cuando el ciudadano: JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en compañía de una dama y otros sujetos se hacen presentes en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Calor Plata, Placas GDL-05T portando un arma de fuego color dorado y bajo amenaza de muerte someten a los presentes y lograron despojarlos de tres computadoras de mesa, dos marca LG, Marca SAMSUNG, Color Negro, valorada cada una en 5.000Bs, así mismo un teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 8520, color negro, signado 0424-5617446, valorado en 2700 Bs, una cartera contentiva en su interior de documentos personales; posteriormente la victima concurre ante la sede del CICPC donde se le mostró el álbum de fotografías e identifico al ciudadano: JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la victima: CARLOS ENRIQUE TORREALBA RAMOS. 2) Acta de inspección Técnica de fecha 24 de noviembre de 2010. 3) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-056-AT de fecha 15 de noviembre de 2010. 4) Levantamiento Planimetrico de fecha 09-12-10. 5) Acta de Investigación penal suscrita por HERY ALVARADO, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.

En relación al peligro de fuga, la fiscal 9º del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, venezolano, C.I. 18.997.312, domiciliado en la carrera 28 entre calles 14 y 15, casa 14-47, de esta ciudad. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra

El Secretario