REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000978
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000978
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA, BETZIBETH SEGOVIA Y MARUJA BRUNI en nuestra condición de Fiscal Vigésimo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137 , venezolano, de 23 Años, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 26/03/1983, de estado civil: soltero, grado de instrucción 1 grado, de profesión u oficio: Cafetero, hijo Maria Isidoro Canelón y de Juan Bautista Suárez, residenciado Barrio José Félix Ribas, avenida principal de Duaca, Casa 25, Teléfono: N/A, por estar incurso en la comisión del de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137, por la comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137, por la comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 07-02-10, El funcionario CARLOS VENTURA, adscrito al puesto policial El Eneal quien estaba de Guardia, siendo las 9:45 de la noche aproximadamente, se presenta un ciudadano quien manifestó ser adolescente, en actitud nerviosa, notificando a los funcionarios, que había sido abordado y despojado de su chaqueta gris con rayas blancas, zapatos deportivos blancos, celular, cartera con todos los documentos personales y dinero. Por dos (02) sujetos que se trasladaban en bicicleta, así mismo los funcionarios se dirigieron a efectuar el reconocimiento por la zona, visualizaron a dos (02) ciudadanos con las mismas características antes descritas, por lo que dieron voz de alto pero hicieron caso omiso, y trataron de huir rápidamente, pero los funcionarios lograron interceptarlos, se les exigió que exhibiera lo que cargaban en sus vestimentas, negándose los mismos a esta petición, procediendo a realizar la inspeccion de personas, incautandole a uno de los ciudadanos una chaqueta de color gris con rayas blancas marca QUEEN RIVER y unos zapatos deportivos de color blanco marca ADDIDAS, ocultos a la altura de la cintura, mientras que el otro adolescente le fue localizado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un celular marca: MOTOROLA, por esta razón solicitaron via telefónica a la comandaría de DUACA, que se trasladara una comisión policial, al llegar se trasladaron con los sujetos aprehendidos a la sede policial donde se encontraba la victima, quien al notar la presencia de los ciudadanos capturados, los señalo como los autores del robo y los objetos encontrados como de su propiedad.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, Demostrare la inocencia de mi representado y así mismo se decrete la apertura a juicio. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137, por la comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario CARLOS SIMOES, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10 de Marzo del 2010.-
2.-Declaración del funcionario JECSEL TERSECK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de Fecha 08 de Febrero del 2010.
3.-Declaración de los Funcionarios CARLOS VENTURA Y YONDER ROJAS, adscritos a la Comisaría del Eneal de las Fuerzas Armadas Policiales, PERTINENTE ya que los mismos le realizaron la aprehensión a los ciudadanos: FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137.
4.- Declaración en calidad de Testigo el Ciudadano: (Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.278, PERTINENTE por ser la victima del robo.
5.- Declaración en calidad de Testigo la Ciudadana: SOL ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.246.611, PERTINENTE por ser la representante legal de la victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0144-10, de fecha 10 de Marzo del 2010, practicada por el experto, CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a Una (01) Prenda de Vestir, Denominada Suéter Manga Larga, Un (01) Par de Calzados Marca ADDIDAS talla 42, y un Equipo de Comunicación Personal denominado Celular Marca: Motorota.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-080-02-10, de fecha 08 de Febrero del 2010, practicada por el experto JECSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara. Experticia realizada sobre: Una (01) Bicicleta, Modelo: Rin 20, Color: Negro, Tipo: Cross.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137, por la comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado FREDDY JOSE SUAREZ CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.137, por la comisión del delito: ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.