REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011611
ASUNTO : KP01-P-2011-011611
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de en virtud del hecho ocurrido en fecha 13/09/2002, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 13/09/2002 se dio inicio a la presente causa en virtud de acta suscrita ante la representación fiscal, por la Ciudadana JOSE ALEXANDER MESA SEVILLA , de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.446.323 Natural de Barquisimeto Edo Lara, quien en su condición de victima manifestó: “Yo laboro en seguridad de CANTV y en la tarde de hoy me reportaron un hurto de una escalera, momentos en que el técnico se encontraba en reparación en la Urbanización Patarata, Avenida Negro Primero con Avenida Las Tunas, a la vez me reportaron el hurto de dos (2) escaleras mas a otro técnico reparador en la carrera 17 con calle 28, frente al cajón de la CANTV Nº 08ª”.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, la acción desplegada configura el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de seis meses a tres años y desde la fecha en que se materializó dicho delito ha transcurrido mas del lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, ahora bien, consta en el expediente que el hecho delictual fue en fecha: trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002), ha transcurrido hasta la presente fecha: Nueve (09) Años, Dos (07) meses, y 9 días, por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 110 ibidem, es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor del ciudadano: INIDENTIFICADO, por la presunción del delito HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 418 ejusdem, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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