REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014803
ASUNTO : KP01-P-2011-014803

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCY YAJAIRA TORRES CASTILLO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 30/04/2003, mediante denuncia interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana LUCY YAJAIRA TORRES CASTILLO, en donde manifestó lo siguiente: “El día 20-04-2001, efectué una opción a compra, ante la notaria segunda de Barquisimeto, por la cantidad de 11.500.000 Bolívares, quedando registrada con los siguientes números, 14 tomo 40, posteriormente se perfecciono la venta ante el Registro Subalterno de Duaca, jurisdicción del Municipio Crespo, el 04-12-2001, dejándolo inserto bajo el Nº 37, tomo 38, donde se terminan de cancelar 3.500.000 de bolívares, para la cantidad total de 15.000.000 de Bolívares, por el siguiente bien: Casa tipo social, ubicada en la Urb Argimiro Bracamonte entre transversal 3 y 4, signada con el Nº T-1, de la jurisdicción de la parroquia El Cují, municipio Iribarren del Estado Lara, la transacción se efectuó con la ciudadana MARI LOURDES RIVERO ARIAS, posteriormente en fecha 05-12-01, tomo posesión de la vivienda, hasta después de un año y tres meses exactamente, cuando en fecha 28-04-2003, se presenta a la residencia una comisión de funcionarios policiales acompañando al Juzgado Tercero de Municipio, quienes me informan que vienen a hacer un desalojo porque la casa ha sido vendida a un nuevo dueño, entonces dialogo con la juez, y le explique que la casa ha sido vendida a un nuevo dueño, entonces dialogo con la juez y le explique que la casa me pertenecía por haberla comprado y le mostré los documentos de compra de la vivienda, ella me dice que la casa tenia una nueva dueña, y me empezaron a desalojar todo es cuando me entero que la ciudadana MARI LOURDES RIVERO ARIAS, quien me vendió la casa, la había dado en venta con la modalidad de pacto de retracto antes de vendérmela a mi, entonces me dejaron con mi esposo, y mis hijos en la calle, entonces hablé varios de mis vecinos y me han hecho el favor de guardarme los corotos, y tengo que dormir actualmente en la casa de mi progenitora, donde estamos hacinados ya que ahora convivimos 10 personas en la casa, motivo por el cual denuncio a esta ciudadana por la estafa que cometió en mi contra.” Es Todo.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.


Ahora bien, del contenido de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISION DEL DELITO; no obstante, atendiendo a criterio establecido por la sala de Casación Penal, para calcular el lapso de prescripción en sentencia N° 396, del 31 de marzo del 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe aclararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en él termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…” y, siendo que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido Ocho (08) años, en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTICULOS 108, ORDINAL 5, 109 Y 110 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por lo tanto es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que prescribe la acción penal.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor del ciudadano: MARI LOURDES RIVERO ARIAS, titular de la cedula de identidad 7.373.982, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

EL SECRETARIO