REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017961
ASUNTO : KP01-P-2011-017961
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de en virtud del hecho ocurrido en fecha 11-06-2002, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 11 de abril del 2002, se dio inicio a la presente causa en virtud denunciada presentada de oficio, por parte de los funcionarios Agente Fray Chacón y Lenin Barrios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de servicio reciben una llamada de la central de comunicaciones para verificar una presunto herido con arma de fuego en la avenida 20 con calle 35 y 36, al llegar al sitio nos entrevistamos con el vigilante del establecimiento “Tasca Restaurant Giramundo”, el cual nos informo que un ciudadano que estaba ingiriendo licor en el referido establecimiento se encontraba bastante ebrio molestando a las personas, y cuando en la parte de afuera del establecimiento, le hizo la observación este sujeto, se abalanzó sobre él y forcejearon disparándosele el arma reglamentaria, hiriendo en la pierna izquierda al mencionado ciudadano.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona, específicamente, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien de acuerdo con lo establecido en el citado articulo, la pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, es de tres (3) a (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de siete (7) meses y quince (15) días, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) Años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11/04/2002) hasta hoy han transcurrido ocho (8) años. Por lo tanto se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos, ni tampoco una denuncia formulada por la victima.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: BELLO HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad 15.170.025, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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