REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020393
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020393

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y la Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a esa misma Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado: YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, Venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27.03.90, de oficio ATIENDE AGENCIA DE LOTERIA, hijo de AURA CARUCI Y LUIS GOYO, residenciado en LA CARRER A 4 CALLE 2 SAN JACINTO, CERCA DE LA QUEBRADA, teléfono: 0251-719-3344., Barquisimeto, Estado Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano , YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El día 09 de Septiembre del 2011, cuando siendo aproximadamente la 09:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ERO ASDRUBAL CORONADO, C/2DO CASTILLO FRANKLIN, C/2DO PALACIOS ENDER Y DTGDO FELIX RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recibieron llamada telefónica (especialmente el Cabo Primero Asdrúbal Coronado), por parte de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en la Avenida Íntercomunal Vía Duaca en la calle 2 del sector Barrio San Jacinto, se encontraba una Agencia de Loterías de nombre Centro de Apuestas San Jacinto, que habían escondido droga con la finalidad de ser extraída y posteriormente comercializada. Por lo que se trasladaron en vehículo particular a fin de verificar los detalles. Al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como YUSLEILY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.350.044, y a quien los funcionarios se identificaron en su carácter de tal, le solicitaron la entrada al interior del inmueble manifestando que ella no podía permitir el acceso al interior, que se lo solicitaran a la dueña que se encontraba al lado de la Agencia de Loterías ubicándose a una ciudadana quien dijo ser: ZULEIMA JOSEFINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.490, concediendo el libre acceso al interior del inmueble. Al realizar la inspección en el baño, observaron algo por debajo del lavamanos sacando un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel periódico, contentivo de treinta (30) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia tipo droga que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRAMOS). Razón por la cual la comisión policial le informa al motivo de su detención, y procediendo conforme con el procedimiento legal respectivo, colectando los objetos de interés criminalístico.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: niego rechazo y contradigo la acusación formulada por el MP, por cuanto la misma no es acorde a los hechos, mi representado es inocente y demostrare su inocencia en Juicio, esta defensa solicita que no se admita la acusación, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigos los Funcionarios Expertos Toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia sobre la practica y resultados de las experticias QUÍMICA TOXICOLOGICA así como PRUEBA DE ORIENTACION, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y por el cual resulto detenido el ciudadano YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI.
2.- Declaración en calidad de Experto Profesional III MANUEL CACERES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara siendo pertinente su declaración como experto sobre RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDOS Nº 9700-127-DC-UEI-304-11, de fecha 26/09/2011, practicada sobre: Un teléfono Celular Marca HUWAEI, modelo HB6A2L, Serial NFA4CA1131005436, MEID 3576760340848, Color NEGRO Y VERDE, Número Telefónico: 0426-8515294, llegando a la conclusión que el teléfono se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones y presentó carga normal en la batería.
3.- Declaración en calidad de testigos la Experta MARÍA MARÍN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó experticias de RECONÓCIMIENTO TÉCNICO, con oficio Nº 1335-11, de fecha 25 de Octubre del 2011, donde la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de un CPU color beige, marca GATEWAY, Serial Nº 0007883993 incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales antes descritos.
4.- Declaración en calidad de testigo los Funcionarios C/1ERO ASDRUBAL CORONADO, C/2DO CASTILLO FRANKLIN, C/2DO PALACIOS ENDER Y DTGDO FELIX RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó detenida la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA GOYO, ya que los mismos fueron quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del antes mencionado.
5.- Declaración de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.490, testigo presencial del hecho, la cual es NECESARIA Y PERTINENTE, por haber autorizado la entrada a la Agencia de Loterías a los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana: YUSLEIDI CAROLINA GOYO donde también presenció el momento en que los funcionarios encuentran los envoltorios de papel periódico que contenía la droga conocida como COCAINA.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5597-11 de fecha 19 de septiembre del 2011, practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, donde dejan constancia que la sustancia incautada en un (01) envoltorio contentivo de TREINTA (30) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia tipo droga que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de SIETE COMA NUEVE GRAMOS (7,9 GRAMOS). Dicha experticia resulta NECESARIA Y PERTINENTE para determinar que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
2.- Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-5596-11, de fecha 19 de septiembre del 2011, practicada y suscrita por los Funcionarios Expertos Toxicológicos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde dejan constancia que en las muestras tomadas a la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.350.04, determinaron que: A) En la muestra de raspado de dedos NO DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL (Marihuana). B) En la muestra de Orina NO DETECTARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (Marihuana), NO SE DETECTARON METABOLITOS DE ALCALOIDE COMO COCAÍNA. Experticia NECESARIA Y PERTINENTE porque con esta experticia nos determina que la ciudadana YUSLEIDI CAROLINA GOYO CARUCI, no usaba para su consumo dicha sustancia sino que efectivamente estaba ocultando dicha sustancia psicotrópica y estupefaciente.
3.- Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenidos Nº 9700-127-DC-UEI-304-11, de fecha 26/09/2011, realizada por el Experto Profesional III MANUEL CACERES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia sobre: Un teléfono Celular Marca HUWAEI, modelo HB6A2L, Serial NFA4CA1131005436, MEID 3576760340848, Color NEGRO Y VERDE, Número Telefónico: 0426-8515294, llegando a la conclusión que el teléfono se encuentra en buen estado de funcionamiento, no presentó bloqueo en sus funciones y presentó carga normal en la batería.
4.- Reconocimiento Técnico signado bajo el Número 1335-11, de fecha 25 de Octubre de 2011, practicada por la experta MARÍA MARÍN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó experticias de RECONÓCIMIENTO TÉCNICO, con oficio Nº 1335-11, de fecha 25 de Octubre del 2011, donde la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de un CPU color beige, marca GATEWAY, Serial Nº 0007883993 incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales antes descritos.
5.- Identificación Plena y Reseña, practicada en fecha 10 de septiembre de 2011, donde consta la identificación de la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, Venezolana; titular de la Cedula de Identidad Nº 20.350.044, así como su conducta predelictual.
6.- Cadena de Custodia: Correspondientes a los objetos de interés criminalísticos ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente, incautados a la imputada para el momento de su detención flagrante, acorde a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.


COMO PUNTO PREVIO: se declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa privada de fecha 15-11-2011 y la audiencia preliminar ciertamente fue fijada para el día de hoy 21-11-2011, siendo presentado el mismo fuera del lapso establecido en el articulo 328 del COPP.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, Venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27.03.90, de oficio ATIENDE AGENCIA DE LOTERIA, hijo de AURA CARUCI Y LUIS GOYO, residenciado en LA CARRER A 4 CALLE 2 SAN JACINTO, CERCA DE LA QUEBRADA, teléfono: 0251-719-3344., Barquisimeto, Estado Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de la acusada YUSLEIDY CAROLINA GOYO CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.044, Venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 27.03.90, de oficio ATIENDE AGENCIA DE LOTERIA, hijo de AURA CARUCI Y LUIS GOYO, residenciado en LA CARRER A 4 CALLE 2 SAN JACINTO, CERCA DE LA QUEBRADA, teléfono: 0251-719-3344., Barquisimeto, Estado Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión solicitada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR por cuanto este Tribunal considera que no han variado la circunstancias que originaron su aprehensión por lo que, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.