REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23178
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23178

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 07-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 18-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MARTIN RAFAEL CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.423.002 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1980, hijo de Francia Goyo y Rafael Cordero, Grado de Instrucción 5to Grado, Oficio Taxista. Residenciado en el sector la manga, calle principal rió claro, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-3346888. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2010-14499 y KP01-P-2011-12276, ante el Tribunal de Ejecución Nº 3.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: MARTIN RAFAEL CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.423.002, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Siendo aproximadamente las 9:00 hrs. de la noche encontrándose en labores de Patrullaje en el sector de los Sauces, específicamente en el sector del Manzano en sentido Norte-Sur nos detuvo un Ciudadano quien iba a bordo de una Camioneta Tipo Pick-up de color beige con crema en compañía de 2 ciudadanos este dijo ser y llamarse : RAFAEL CASTILLO ARRIECHE, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 5.319.204, manifestándonos que era el propietario de un vehiculo CAPRICE IMPALA DE COLOR MARRÓN PLACAS AMO-74C que fue robado a la altura de la Avenida Pedro León Torres con la calle 49 donde esta el semáforo, igualmente que tenia un GPS y al ubicarlo vía telefónica les indicaba que marcaba su ruta en la vía a Río Claro, procedimos a trasladarnos hacia la población de Río Claro para iniciar su búsqueda en compañía del propietario, al llegar a la entrada del pueblo es decir Sector El Guayabal, le manifestamos al propietario que realizáramos un recorrido minucioso en todos los sectores críticos, mientras que ellos esperaban otra respuesta del sistema, momentos cuando nos desplazábamos por el sector La Manga adyacente al estadio, observamos que se encontraban tres (03) ciudadanos entre ellos RAFAEL CASTILLO tenían sometido a un ciudadano que vestía Bermuda Beige y Franela blanca y también se encontraba el vehículo CAPRICE IMPALA DE COLOR MARRON PLACAS AMO-74C, nos hacían señas para que los auxiliáramos, al acercaros nos identificamos como Funcionarios Policiales de Conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y estos nos informaron que le habían dado captura a un Ciudadano que fue conocido como uno de los autores del robo y amenaza de muerte, cuando este iba conduciendo y trató de escaparse, suscitándose un altercado entre ellos, al hacernos entrega se notaba que presentaba algunas lesiones, el mismo fue identificado como: MARTIN RAFAEL CORDERO de 31 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 16.423.002.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.423.002, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARTIN RAFAEL CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.423.002, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: MARTIN RAFAEL CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.423.002 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1980, hijo de Francia Goyo y Rafael Cordero, Grado de Instrucción 5to Grado, Oficio Taxista. Residenciado en el sector la manga, calle principal rió claro, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIA