REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014813
ASUNTO : KP01-P-2011-014813
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de en virtud del hecho ocurrido en fecha 02/02/2003, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 02/02/2003 se dio inicio a la presente causa en virtud del hecho de transito acaecido ese mismo día, según acta policial suscrita por el funcionario ELADIO PEREIRA adscrito a la unidad de dirección de vigilancia y transito terrestre que consta de lo siguiente: A las 10:00 de la noche, encontrándome de servicio, en el puesto de cabudare se presentó la ciudadana: ANDREINA VÁZQUEZ, la misma manifestó que su madre había sido arrollada por una moto en la avenida 8 entre calles 5-A y 5 de la Urbanización Las Acacias, me traslade al sitio, al llegar pude constatar la veracidad del accidente”. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor del ciudadano: JOSE MIGUEL REGALADO, por la presunción del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano entonces vigente, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
|