REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014954
ASUNTO : KP01-P-2011-014954
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 07/09/2000, se inició la investigación mediante acta policial suscrita por Funcionarios a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, relacionado con la retención del vehiculo que presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas: 318-815, serial de carrocería: 1T69ABV308457, en virtud de que dicho vehiculo presenta dos (2) propietarios y cada uno tiene la documentación correspondiente. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores previsto para ese entonces, el cuál acarrea una pena de PRISIÓN DE DOS (2) A (4) AÑOS, no es menos cierto que el articulo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribiría en 3 Años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a 3 Años, ahora pues como de la revisión de la causa se desprende evidentemente ha operado la prescripción, por lo que desde la fecha de la última actuación practicada fue realizada en fecha 07/09/2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido once (11) años, 2 meses (5) y (16) Días, es decir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, es por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Por el transcurso del tiempo
Por lo tanto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: INIDENTIFICADO, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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