REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23422
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23422

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-11-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.062, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1959, Soltero, Grado de Instrucción 2do Grado, Oficio Caletero, residenciado en la carrera 11 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-18, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. y JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.247 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1986, hijo de Jhonny Mavares y Mirta Saavedra, Soltero, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio comerciante, residenciado en la urbanización Andrés Bello 2, calle principal de los mangos, parcela 44, parroquia el Cuji, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO, solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1 y 9 del COPP. Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.062 y JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.247: “no deseamos declarar” Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito sea el Procedimiento Ordinario, no me opongo a la aprehensión en flagrancia, solicito se le otorgue a mi defendido las presentaciones cada 15 días como esta previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, así como solicito copia del expediente, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone a los ciudadanos : ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.879.062, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1959, Soltero, Grado de Instrucción 2do Grado, Oficio Caletero, residenciado en la carrera 11 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-18, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara. y JHONNY XAVIER MAVARE SAAVEDRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.247 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1986, hijo de Jhonny Mavares y Mirta Saavedra, Soltero, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio comerciante, residenciado en la urbanización Andrés Bello 2, calle principal de los mangos, parcela 44, parroquia el Cuji, Barquisimeto Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA previsto en el articulo 256 ordinal 1 del COPP; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO