REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022914
ASUNTO : KP01-P-2011-022914
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Julio Patiño
IMPUTADO:
Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16956173, venezolano, nacido en Sanare, Estado Lara, de 27 años, nacido el 10-02-1984, de oficio albañil, soltero, estudiante de 5º año de bachillerato, hijo de Carmen Reina Mendoza y José Cantalicio Jiménez Jiménez, domiciliado en Sanare, sector Mateo Segundo Viera, calle El Paseo, casa s/n de color azul, a una cuadra de la escuela Mateo Segundo Viera, Sanare, Estado Lara, teléfono 0424-5132521. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
DEFENSA Abg. José Gregorio Duque, Inpre Nº 114327
FISCAL 27º MP. Abg. Rubén Pérez
DELITO: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16.956.173, venezolano, nacido en Sanare, Estado Lara, de 27 años, nacido el 10-02-1984, de oficio albañil, soltero, estudiante de 5º año de bachillerato, hijo de Carmen Reina Mendoza y José Cantalicio Jiménez Jiménez, domiciliado en Sanare, sector Mateo Segundo Viera, calle El Paseo, casa s/n de color azul, a una cuadra de la escuela Mateo Segundo Viera, Sanare, Estado Lara, teléfono 0424-5132521. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios adscritos al Destacamento nro. 47 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, cumpliendo recorrido en comisión mixta, se trasladaron a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, con la finalidad de realizar patrullaje, específicamente en el Sector San Isidro, Avenida nro. 4 con calle 2, frente al establecimiento comercial de Expendio de Licores Licorería La Cima, se procedió a realizar chequeo corporal al imputado, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa, la cantidad de 6 envoltorios plásticos contentivos de presunta droga. Al serle practicada prueba de orientación por el experto toxicólogo, adscrita al Laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana resultó ser COCAINA con un peso neto de 3,3 gramos.-
3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16.956.173, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16.956.173.-
5.Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16.956.173, por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, CORRIEGIÉNDOSE EL ERROR MATERIAL QUE CONSTA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO QUE SEÑALO COMO PROCEDIMIENTO ACORDADO EL ORDINARIO, SIENDO LO CORRECTO EL ABREVIADO AL CUAL SE ACOGIERON AMBAS PARTES, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Ender José Jiménez Mendoza, cédula de identidad Nº 16.956.173, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García