REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022361
ASUNTO : KP01-P-2011-022361
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.977, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“ARTICULO 137.- El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”
“ARTICULO 139.- El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad…”
Con relación a la solicitud de adherir a la defensa técnica del imputado de marras conjuntamente con su persona al abogado OMAR FLORES, este Tribunal LA NIEGA, toda vez que si bien es cierto por criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, la designación de defensa técnica por parte del imputado o sus familiares, no requiere formalidad alguna, no es menos cierto que la facultad de sustituir representación reservándose el ejercicio no le está dada al defensor privado en materia penal, tal como si ocurre en materia civil, por lo cual deberán consignar designación de nuevo defensor suscrita por el imputado o en su defecto por familiar directo.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con relación a la petición que hace la defensa privada, sin motivación alguna que tiene que ver con la práctica de prueba anticipada de reconstrucción de la visita domiciliaria practicada al inmueble del imputado, es menester realizar algunas consideraciones:
Por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalarse que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.
En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva debidamente acreditada por el solicitante, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.
El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en el artículo 307 señalando lo siguiente:
“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...”
Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:
“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
En cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles”, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimiental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; siendo en el caso de marras, un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, no fueron determinadas por el solicitante, por lo cual considera quien decide que la solicitud de la defensa no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada , en la fase de investigación del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó sentado en sentencia 728 del 18-12-2007:
“…de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos de que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como irreproducibles y definitivos y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
En consecuencia es totalmente injustificada e inmotivada la solicitud hecha por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO.
En torno a todo lo anterior, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud de reconstrucción de hecho presentada por la defensa privada.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación a la solicitud de entrevista a los ciudadanos: COLMENAREZ DENNIMAR LIENDO Y CARLA DIOSALIS LOPEZ, la practica de experticia médico forense de locomotor en escalamiento prolongado, y remisión de actas de otros allanamientos practicados en el inmueble del imputado, quien decide que siendo las mismas diligencias de investigación deben ser peticionadas ante el Ministerio Público quien dirige la investigación, y la petición debe ser motivada y justificada, indicando la pertinencia, necesidad y que se busca demostrar con dichas diligencias.- Así mismo podrá de ser negadas ofrecerlas como pruebas indicando previamente su necesidad y pertinencia ante el Tribunal conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose por improcedente la solicitud de la defensa.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE::
UNICO: Niega por improcedente la solicitud hecha por el abogado: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.977, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, donde solicito: Adherir a la defensa del ciudadano ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.977 al abogado OMAR FLORES, PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, entrevista a los ciudadanos: COLMENAREZ DENNIMAR LIENDO Y CARLA DIOSALIS LOPEZ, la practica de experticia médico forense de locomotor en escalamiento prolongado, y remisión de actas de otros allanamientos practicados en el inmueble del imputado.- Todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 125, 305, 307, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de sentencia nro. 18-12-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García