REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002757
ASUNTO : KP01-P-1999-002757
Juez: Abg. Amelia Jiménez.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Alguacil: Jesús Moreno.
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios.
Defensa: Abg. Zaida Monsalve.
Imputado: Derbis Antonio Araujo Colina, cédula de identidad N° V15.758.770, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 21-04-1981, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación mesonero, 1er. Año de bachillerato, hijo de Xiomara del Carmen Colina y Argenis Antonio Araujo, actualmente detenido en el CPRCO.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada en fecha 11 de abril de 2002, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: Derbis Antonio Araujo Colina, cédula de identidad N° V15.758.770, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Los hechos imputados:
“(…) En fecha 09 de diciembre del año 1999, los funcionarios (…), adscritos a la Brigada de Patrulla, Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, cando se encontraban de patrullaje en el Sector de la Avenida 20, Esquina calle 37, cuando los interceptó un ciudadano quien les informó que sujetos desconocidos lo habían ahoracdo dejándolo inmovilizado y lo despojaron de la cartera con toda la documentación personal y los sujetos presuntamente se retiraron por la carrera 19 con calle 37, que se fueron en la unidad policial para realizar un recorrido por la zona y al llegar a la Carrera 19, esquina de la calle 37 la víctima (…), reconoció a uno de los sujetos el cual se desplazaba a pie y le dieron la voz de alto(…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de los Funcionarios actuantes:
Sargento Segundo (FAP) ABREU ERNESTO, Distinguido (FAP) MENDOZA WALTER.-
Segundo: Testimonio de la Victima.-
Tercero: Documentales:
1.- Exhibición y lectura de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a los objetos robados y acta policial de aprehensión in fraganti.-
DESARROLLO DE LA AUDENCIA:
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, respectivamente, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de prueba, se mantuviera la medida de coerción personal de presentación y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado Derbis Antonio Araujo Colina, cédula de identidad N° V15.758.770, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No Deseo declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien negó, rechazó y contradijo el contenido de la acusación fiscal, señalando que en la respectiva fase de juicio demostraría la inocencia de su defendido y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, siendo que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla totalmente, seguidamente se informa al acusado del Contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a juicio.-
Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a EXCEPCION DE LA DOCUMENTAL PRIMERA.-
Se mantiene la medida de coerción personal de presentación del acusado, a pesar de que se mantiene privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, acordándose oficiar para informar de la presente decisión.-finalmente es dictando el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: A tenor del artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Derbis Antonio Araujo Colina, cédula de identidad N° V15.758.770, por cuanto la misma cumple con relación a estos delitos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a EXCEPCION DE LA DOCUMENTAL PRIMERA.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3ero, se acuerda mantener la medida de coerción personal al acusado.-
CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a objeto de informar de la presente decisión, siendo que el acusado se encuentra privado de libertad por un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, desconociéndose mas datos.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García