REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-003046
ASUNTO : KP01-P-2000-003046
Juez: Abg. Amelia Jiménez.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Alguacil: José Marín.
Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Enrique Montenegro.
Defensa: Abg. Fanny Camacaro.
Imputado: Wilmer José Vargas Montes, cédula de identidad N° 12964126, nacido en Sarare, Estado Lara, el día 26-03-1973, de 38 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Mecánico, 6º grado de educación básica, hijo de María Montes y Jorge Vargas (d), domiciliado en Caserío La Lucía, calle principal, casa Nº 56, de color rosada con azul, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0255-6155449.
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…) En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil José Marín, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Enrique Montenegro, el ciudadano Wilmer José Vargas Montes y la Defensora Pública Abg. Fanny Camacaro. Seguidamente la jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede la Palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV quien entre otras cosas expone: no me había presentado por que nunca me llegaron citaciones y mi abogado para ese momento me dijo que el lo iba a resolver, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien entre otras cosas expone: escuchada la exposición del imputado y revisado como ha sido el presente asunto solicito se le imponga una medida de presentación conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP y se fije audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, es todo. La Defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi representado, se le imponga medida de presentación conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo…”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano : Wilmer José Vargas Montes, cédula de identidad N° 12964126, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar para el día 05-12- 2011 y dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García