REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005722
ASUNTO : KP01-P-2010-005722


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Rafael Pérez
Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. María Parra
Defensa: Abg. José Hernández, Inpre Nº 117622, Roberto Colmenárez, Inpre Nº 153053 y Pedro Peñalver, Inpre Nº 5401
Imputado: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7371686, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30-06-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación almacenista en la empresa UNICON, hijo de Francisco de Acosta (d) y Josué Acosta (d), domiciliado en sector O, manzana 8, casa Nº 7, primera etapa, Urbanización La Sábila de esta ciudad, teléfono 0416-3150555
DELITO: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7.371.686, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30-06-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación almacenista en la empresa UNICON, hijo de Francisco de Acosta (d) y Josué Acosta (d), domiciliado en sector O, manzana 8, casa Nº 7, primera etapa, Urbanización La Sábila de esta ciudad, teléfono 0416-3150555, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7.371.686, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30-06-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación almacenista en la empresa UNICON, hijo de Francisco de Acosta (d) y Josué Acosta (d), domiciliado en sector O, manzana 8, casa Nº 7, primera etapa, Urbanización La Sábila de esta ciudad, teléfono 0416-3150555.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en sala el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de Sala funcionario Jesús Moreno. Seguidamente la Jueza requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente la Fiscal 26º del Ministerio Público Abg. María Parra (solo por este acto por la Fiscal 2º del MP), el imputado Wilfredo Rafael Acosta Borges, los familiares de la víctima Aura Guedez, Lorena Guedez e Ylda Valera, asistidas en este acto por el Abg. Pablo Espinal, Inpre N° 68977, la defensa privada Abg. José Hernández, Inpre Nº 117622, Roberto Colmenárez, Inpre Nº 153053 y Pedro Peñalver, Inpre Nº 5401. La Jueza explica a los presentes la importancia del presente acto y la compostura que deben tener en la audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-02-2010, en contra del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta Borges, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito se mantenga la medida de coerción personal, solicita se admita la acusación fiscal y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, es todo. Seguido se le cede la palabra a la víctima, quienes manifiestan no desean declarar. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Pablo Espinal, quien actúa como apoderado de las víctimas, ratificando el escrito presentado en su oportunidad y solicita se les de la condición de querellante en el presente asunto y se admita la acusación fiscal por cuanto se adhirieron a la misma, es todo. Seguido este Tribunal explica al acusado lo manifestado por el Ministerio Público, en torno a la calificación jurídica y los hechos, por lo que se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: la mañana del 18 de marzo cumpliendo con las normativas de la revisión del vehículo cerca de las 8 de la mañana, salgo allí y me estacionó en la puerta de la reja de atrás esperando que el vigilante abriera las puertas, espera como cinco minutos ahí, abrieron la puerta y me percate que no venía nadie, venía vacío el vehículo no corre mas de 10 km. Por hora, vi hacía los lados y arranco cuando voy por el medio de la calle el vigilante del frente me dijo que me detenga, cuando me regrese vi a la difunta allí, yo converse dos horas antes con ella, yo era la persona que le cobraba los reales en la planta, yo quede impactado por eso, quiero que entiendan los familiares que yo lamento lo sucedido, admito los hechos, es todo. La Fiscal pregunta: tenía conociendo a la señora desde el 2004; toda mi vida he conducido montacargas, desde los 25 años; primera vez que tengo un accidente de ese tipo, es todo. El Representante de la víctima y la defensa no hacen preguntas. La Jueza pregunta: el recorrido que hice en el vehículo fue como de 50 a 100 metros, desde que salí del estacionamiento, me pare en la puerta de atrás, al momento que abren la puerta yo recorro como 3 o 4 metros, ahí sucede el hecho; el montacarga es alto; tengo visión de la orquídea hacía adelante, pero no se ve desde abajo; yo estaba en la parte superior de la empresa; todo ocurre cuando yo arranco y avance como tres metros y el vigilante de allá me dice que me detenta como 10 segundos al medio de la calle, yo no vi a la señora, pero seguro estaba allí, no se por que ella estaba ahí, yo observe hacía al frente, vi hacía los lados y no habían vehículos y peatones; la señora tuvo que haber estado muy cerca del montacarga; el vigilante esta ahí a parte de seguridad, abrir la puerta; el vigilante de la otra empresa fue el que me dijo que me detuviera; es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa privada (Peñalver), quien entre otras cosas expone: soy apoderado de la empresa, esta señora tenía 20 años haciendo las arepitas a los empleados, una vez que ocurren los hechos, la empresa asumió los gastos y procedimos a ocuparnos de la defensa, como el admitió los hechos, solicito se tome en cuenta donde ocurrió el hecho, según el grafico técnico ocurrió en el medio de la calle, lejos de las calzadas por donde deben pasar los peatones, por esta razón solicitamos al Tribunal analicen el informe de vigilante de tránsito, sería irresponsable seguir con este juicio, lo que puede dar una idea de lo que ocurrió ese día es ese informe, esta señora de la tercera edad, a lo mejor no tomo las previsiones necesarias para pasar la calle sin correr ningún peligro, una vez imponga la pena solicitamos la conversión de la pena ya que la ley penal lo permite, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa privada (Hernández), quien entre otras cosas expone: mi representado me ha manifestado que la maquinaria produce un gran ruido y el vigilante se comunico con el fue por medio de mímicas, es todo. …,”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El día 18 de Marzo del 2010 aproximadamente a las 8 a.m. el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA, conducía un monta carga tipo elevador (descrito en actas) por la salida de la empresa UNICON A.A. para cargar mercancía en la empresa SIDETUR, y al cruzar la calle 3 entre Av. Libertador y carrera 3 de la Zona Industrial 1 de estaiudad, arrollo a un peatón que se desplazaba en la misma dirección, quien falleció al momento de ocurrir el accidente, por haber sufriso fractura cráneo encefálica con pérdida de masa encefálica, resultando identificada como ERACLIA DEL CARMEN DOMINGUEZ MONTILLA, identificada en actas (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, observa que quedó acreditado la comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hechos estos que fueron admitidos voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado pre- identificado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios: ALEJANDRO COLMENARES SALCEDO, PABLO PASTOR FREITEZ, CLAUDIO DUN, adscritos a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre nro. 51 del Estado Lara, quienes realizan: Acta de investigación penal donde se deja constancia del accidente, Reporte y Croquis del accidente, Acta de remoción del cadáver, Inspección Básica, Mecánica y Funcional del Vehículo monta carga, Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo monta carga.-

2.-.Declaración del Experto: Anatomopatologo DOCTOR BOLIVAR ISEA, quien realizó protocolo de autopsia a la occisa ERACLIA DOMINGUEZ MONTILLA.-

3.- Declaración de la ciudadana: AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, hija de la occisa.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Reporte y croquis del accidente.-
2.- Acta de remoción del cadáver de fecha 18-03-2010.
3.-Acta de defunción de la ciudadana ERACLIA DEL CARMEN DOMINGUEZ MONTILLA.-
4.-Informe Técnico de Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario de Tránsito DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ SALCEDO.-
5.- Acta de Inspección Básica, Mecánica y Funcional del vehículo clase monta carga.-
6.-Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo monta carga.-
7.-Protocolo de autopsia practicado al cadáver de la occisa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7.371.686, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios: ALEJANDRO COLMENARES SALCEDO, PABLO PASTOR FREITEZ, CLAUDIO DUN, adscritos a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre nro. 51 del Estado Lara, quienes realizan: Acta de investigación penal donde se deja constancia del accidente, Reporte y Croquis del accidente, Acta de remoción del cadáver, Inspección Básica, Mecánica y Funcional del Vehículo monta carga, Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo monta carga.-

2.-. Declaración del Experto: Anatomopatologo DOCTOR BOLIVAR ISEA, quien realizó protocolo de autopsia a la occisa ERACLIA DOMINGUEZ MONTILLA.-

3.- Declaración de la ciudadana: AURA ROSA GUEDEZ DOMINGUEZ, hija de la occisa.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Reporte y croquis del accidente.-
2.- Acta de remoción del cadáver de fecha 18-03-2010.
3.-Acta de defunción de la ciudadana ERACLIA DEL CARMEN DOMINGUEZ MONTILLA.-
4.-Informe Técnico de Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario de Tránsito DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ SALCEDO.-
5.- Acta de Inspección Básica, Mecánica y Funcional del vehículo clase monta carga.-
6.-Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehículo monta carga.-
7.-Protocolo de autopsia practicado al cadáver de la occisa.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena corporal de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien en este caso, por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en sentencias nro. 721 de fecha 19-12-2005, 276 de fecha 14-07-2010 y 196 de fecha 12-05-2005, este tipo penal es el único caso donde no se aplica la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, quedando en manos del Juez calcular la pena a imponer en consideración a la apreciación del grado de culpabilidad del acusado, el Tribunal le impone la pena en su límite máximo, es decir CINCO (05) años de prisión, considerando a su vez la circunstancia de que el acusado no posee conducta predelictual, y a tenor del artículo 74.4 del Código Penal para aplicar la pena en menos del término máximo, imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo así mismo que el acusado manifiesta su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja en consideración del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida , quedando una pena a imponer para el acusado de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04-11-2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.- No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente contra el acusado: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7.371.686, ya identificado por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: Wilfredo Rafael Acosta Borges, cédula de identidad N° 7.371.686, ya identificados por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, (por imprudencia, inobservancia y negligencia) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 27-01-2013.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEXTO: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 256, 264, 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con sentencias nro. 721 de fecha 19-12-2005, 276 de fecha 14-07-2010 y 196 de fecha 12-05-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García