REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005736
ASUNTO : KP01-P-2009-005736
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Julio Patiño
Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luisa Escalona
Defensa: Abg. Carmen Vale.
Imputada: Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 23-02-1976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación domestica, 2do año de bachillerato, hijo de Zulia Coromoto Arias, domiciliada en Barrio unión carrera 5 entre calle 11 y 12 casa Nº 11-106 con rejas de color negra y azul, a una cuadra de la escuela ciudad de Valencia.
Delitos: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTICULO 330 NUMERAL 3ERO CONCATENADO CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 1ERO PRIMER SUPUESTO EJUSDEM.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376, 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y decreto de Sobreseimiento proferida por la Juez Profesional en relación a la acusada: Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 23-02-1976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación domestica, 2do año de bachillerato, hijo de Zulia Coromoto Arias, domiciliada en Barrio unión carrera 5 entre calle 11 y 12 casa Nº 11-106 con rejas de color negra y azul, a una cuadra de la escuela ciudad de Valencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 23-02-1976, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación domestica, 2do año de bachillerato, hijo de Zulia Coromoto Arias, domiciliada en Barrio unión carrera 5 entre calle 11 y 12 casa Nº 11-106 con rejas de color negra y azul, a una cuadra de la escuela ciudad de Valencia.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 10:52 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Julio Patiño, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Luisa Escalona, la Defensa Publica Abg. Carmen Vale y la imputada de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone entre otras cosas: formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, en contra de la ciudadana Liliana Coromoto Arias, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, respectivamente, es todo. Seguidamente, la Jueza explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta a la imputada si desea declarar: “no voy a declarar, eme acojo al precepto constitucional, es todo” Seguido se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: solicito una vez admitida la acusación fiscal se le ceda la palabra a mi representada, quien me ha manifestado desea admitir los hechos, es todo… ”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“ El día 28 de junio del 2009, aproximadamente a las 2:40 a.m. se encontraban los funcionarios policiales (…) de patrullaje por las inmediaciones de Barrio Unión a la altura de la calle 3 con carrera 9 y 10 del sector, cuando lograron visualizar a un grupo de ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y los mismos emprendieron la huida, por lo que funcionarios iniciaron una persecución, y a escasos metros lograron alcanzar a una ciudadana(…) la misma andaba bajo los efectos del alcohol… indicando la ciudadana que cargaba una navaja…”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración de la acusada, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, considera que se encuentra acreditado sólo la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que fue admitido voluntariamente por la acusada en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de la acusada, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria de la acusada en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien decir el Ministerio Público no demostró fehacientemente la comisión de este delito, en virtud de que no presentó en su escrito acusatorio ningún elemento de convicción y mucho menos de prueba que acreditara la comisión del mismo y la responsabilidad penal de la acusada, por lo cual es ajustado a derecho frente a este contexto decretar conforme a los artículos 330 numeral 3ero y 318 numeral 1ero, primer supuesto decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.-
Quedó demostrada la comisión del delito de: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de la acusada pre- identificada, a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de JESNEIDER PUERTA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-650-09 de fecha 01 de julio de 2009.-
2.-Testimonio de los Funcionarios actuantes: Cabo Segundo MIGUEL VANDEL VERDE, Agente LUZ LINAREZ y Agente YORMARY BARRIOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de la acusada, así como la incautación del objeto de interés criminalistico.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-650-09 de fecha 01 de julio de 2009, practicado por JESNEIDER PUERTA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a la ciudadana: Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de JESNEIDER PUERTA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-650-09 de fecha 01 de julio de 2009.-
2.-Testimonio de los Funcionarios actuantes: Cabo Segundo MIGUEL VANDEL VERDE, Agente LUZ LINAREZ y Agente YORMARY BARRIOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de la acusada, así como la incautación del objeto de interés criminalistico.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico nro. 9700-056-TEC-650-09 de fecha 01 de julio de 2009, practicado por JESNEIDER PUERTA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
II.- La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO :
En escrito acusatorio de 26 de agosto de 2011, el Ministerio Público solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa con relación a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo la víctima el agente policial LUZMER AIDA GUILLEN MARQUEZ, siendo que no quedo acreditada la comisión de tal delito toda vez que no se pudo obtener el reconocimiento médico forense donde se estableciera a ciencia cierta la comisión de este delito, quedando desvirtuada la comisión del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el mismo no puede atribuírsele a la imputada.
Siendo que no cursa en autos elemento probatorio alguno que acredite la comisión de este delito, por parte de la acusada pre-identificada, considera quien decide que ciertamente es procedente en derecho la petición fiscal, por lo cual conforme al artículo 318, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal : “…El hecho objeto del proceso no se realizo…”, concatenado con el artículo 330 Ejusdem, es ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, APLICANDO LA DOSIMETRIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, NOS QUEDA UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por cuanto la acusada no presenta antecedencia penal, a tenor del artículo 74.4 del Código Penal, toma en consideración para tomar la pena menos del término máximo, quedando una pena de TRES (03) años de prisión, siendo así mismo que la acusada manifiesta su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja en consideración del bien jurídico tutelado, quedando una pena a imponer de un (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07 DE MAYO DE 2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.- No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Conforme al artículo 318, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330, numeral 3ero Ejusdem, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 318 numeral primero, primer supuesto, Ejusdem, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302.-
TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación contra la acusada: Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302 por la comisión del delito de: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277.-
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem.
QUINTO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la acusada: Liliana Coromoto Arias, cédula de identidad N° V-13.543.302 por la comisión del delito de: Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 07 DE MAYO DE 2013.-
SEXTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 256, 264, 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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