REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023417
ASUNTO : KP01-P-2011-023417


JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: José Marín
IMPUTADOS:
1) Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años, nacido el 21-07-1991, de oficio albañil, 1er. Año de bachillerato, hijo de Sandra Pastora Torres Salcedo y padre desconocido, domiciliado en caserío La Montaña, sector 2, avenida principal Los Mangos, casa Nº 10852, de color ladrillo, frente a los rieles, cabudare, Estado Lara. Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.
2) Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844 (no la porta), venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 25 años, nacido el 20-10-1986, de oficio albañil, 3er. Año de bachillerato, hijo de Yisette Bonilla y Richard Zabala, domiciliado en caserío La Montaña, sector 1, avenida principal con callejón Santo Domingo, casa s/n de color verde, cabudare, Estado Lara, celular 0426-7089223 (esposa Yennider López) Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.
DEFENSA Abg. Eduardo Pirela, Inpre Nº 39482 y Anteliz Anderson, Inpre Nº 141226
FISCAL de FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Leidy Olivo

DELITO: Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, respectivamente.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 19 -10-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años, nacido el 21-07-1991, de oficio albañil, 1er. Año de bachillerato, hijo de Sandra Pastora Torres Salcedo y padre desconocido, domiciliado en caserío La Montaña, sector 2, avenida principal Los Mangos, casa Nº 10852, de color ladrillo, frente a los rieles, cabudare, Estado Lara. Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.
2.- Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844 (no la porta), venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 25 años, nacido el 20-10-1986, de oficio albañil, 3er. Año de bachillerato, hijo de Yisette Bonilla y Richard Zabala, domiciliado en caserío La Montaña, sector 1, avenida principal con callejón Santo Domingo, casa s/n de color verde, cabudare, Estado Lara, celular 0426-7089223 (esposa Yennider López) Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 23 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 11:15 a.m. encontrándose efectuando patrullaje en el marco del operativo Navidad Segura 2011, funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional nro.4, Destacamento 47, en los alrededores del sector Colinas del Sur, del Municipio Palavecino, Estado Lara, observaron a dos personas, quienes se encontraban en actitud sospechosa y procedieron a revisarlos una vez identificados como funcionarios, uno de los ciudadanos portaba un bolso negro y en su interior llevaba un arma de fuego tipo escopeta recortado, sin serial y dinero en papel moneda. Así mismo fue formulada denuncia por la ciudadana MAIRA GRACIELA ESCALONA MARTINEZ, quien señalo que en esa misma fecha dos sujeto irrumpieron en su bodega ubicada en el Sector Colinas del Sur y bajo amenaza de muerte se llevaron 6.000,oo bolívares y un celular.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859 y Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859 y Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859 y Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 todos del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: Jasuar José Torres Salcedo, cédula de identidad Nº 22.190.859 y Eicleri Liseet Zabala Bonilla, cédula de identidad Nº 18.748.844, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Notifíquese a las partes.- Remítase el asunto al Tribunal de Juicio.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García