REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008348
ASUNTO : KP01-P-2011-008348
Juez: Abg. Amelia Jiménez.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Alguacil: Jesús Moreno.
Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Natalininoska Amaro.
Defensa: Abg. Mariuska Padilla, Inpre Nº 113868.
Imputados:
1) Romer José Quintero Morales, cédula de identidad N° V-21459846 (no la porta), nacido en Cabudare, Estado Lara, el día 17-07-1990, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de carpintería, 2º Año de bachillerato, hijo de Delia Morales y Paulo Quintero, domiciliado en actualmente detenido en el CPRCO.
2) José Gregorio Pernalete Riera, cédula de identidad N° V-20672894 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 20-07-1991, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, 1er. Año de bachillerato, hijo de Dilcia Riera y Eubencio Pernalete, domiciliado en actualmente detenido en el CPRCO.
Delitos: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Vista la acusación presentada en fecha 08 de julio de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: Romer José Quintero Morales, cédula de identidad N° V-21.459.846 y José Gregorio Pernalete Riera, cédula de identidad N° V-20.672.894, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, dejándose constancia que se encontraba notificada la victima y la misma no compareció a la audiencia pautada. -
Los hechos imputados:
“(…) En fecha 07 de junio de 2011, los funcionarios (…) adscritos a la UNIDAD MOTORIZADA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo apóximadamente las 7:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades M-306 y M-241 (…) en la Av. Terepaima, Sector Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara donde observaron a dos ciudadanos quienes iban corriendo de manera sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto (…) presentándose en ese momento un ciudadano que se identificó como WILFREDO ENRIQUE VERGEL(…), indicando que dichos ciudadanos intentaron bajo amenaza de muerte despojarlo de su vehículo cuando se disponía a salir de su vivienda la cual queda adyacente al sector donde se practicó la captura (…), luego al realizar la inspección de los ciudadanos lograron incautar al ciudadano ROMER QUINTERO a nivel de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON (…) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR, y al segundo de los ciudadanos lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR MARRON CLARO, quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PERNALETE (…). Una vez practicada la prueba de orientación (…) arrojando un peso bruto de cuarenta y uno coma cinco (41,5) gramos y un peso neto de treinta y siete como cinco (37,5) gramos, resultando positivo para COCAINA (…)”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- JULIO RODRIGUEZ, RAYMUNDO CASTAÑEDA y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron: Prueba de Orientación, experticias toxicológicas, química y reconocimiento técnico, practicado a los objetos y sustancias incautadas a los imputados.-
Segundo. Funcionarios actuantes:
DISTINGUIDO GILBERTO COLMENAREZ y AGENTE ADJUNTA ABNER, adscritos a la Unidad Motoizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Tercero: Testimonio de la Victima.-
Cuarto: Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 07 de junio de 2011, levantada por los funcionarios actuantes.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO SIGNADA CON EL NRO. 9700-127-UBIC-598-06-11, de fecha 16-06-2011, practicada por el experto CASTAÑEDA RAYMUNDO.-
3.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA nro. 9700-127-4500 de fecha 21-06-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
4.- Acta de investigación penal de fecha 07-06-2011, suscrita por el experto JULIO RODRIGUEZ, contentiva de prueba de orientación.-
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA nro. 9700-127-4501 de fecha 21-06-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
6.- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el nro. 9700-127-4504 de fecha 21-06-2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los pre- nombrados acusados, por la comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida de coerción personal.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso a los imputados por separado , del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuestos del precepto constitucional, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron por separado uno a uno: “No deseo declarar, me voy a juicio.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos manifestados por la Fiscalía, por no ser ciertos los hechos allí narrados, en fase de juicio se demostrará la inocencia de mis representados, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”.-
Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos: Romer José Quintero Morales, cédula de identidad N° V-21459846 y José Gregorio Pernalete Riera, cédula de identidad N° V-20672894, por la comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, manteniendo la medida de coerción personal a los acusados, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero y para el segundo Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.-
TERCERO: Se MANTIENE la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados.-
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.-
QUINTO: Oída la manifestación voluntad de los acusados de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese, Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García