REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011745
ASUNTO : KP01-P-2011-011745
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: ALEXIS CASTILLO
IMPUTADO:
VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.197, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-05-1983, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. Año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Liduvina Moreno y Segundo Antonio González, actualmente recluido en el Cuerpo de Policía del Estado Lara
DEFENSA ABG. ROSALIN TORCATE, Inpre Nº 117604 y Erika Toussaint, Inpre N° 92058
FISCAL 27° MP: ABG. ROSA GONZÁLEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 29 de agosto de 2011, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.197, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“… Se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de julio de 2011, cuando siendo aproximadamente las diez horas con veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), encontrándose los funcionarios (…), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…), realizando un patrullaje en el Barrio La Carucieña, final del sector tres, (---), visualizaron a un ciudadano ataviado con un suéter de color rojo con rayas blancas y pantalones tipo “short” de color negro (…) que deambulaba por la vía pública hablando por teléfono móvil celular, y al percatarse de la presencia de la comisión policial demostró conducta evasiva, acelerando su andar a la vez que intentaba ocultar su rostro (…), logrando incautarle de su mano izquierda, un receptáculo de material sintético con tapa de cierre elaborada con el mismo material, en cuyo interior almacenaba la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético transparente (…)”.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 4 Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala ABG. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio. En este acto el imputado suma su defensa a la Abg. Rosalin Torcate, Inpre N° 117604, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 12 de esta ciudad, teléfono 0414-5248960. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano Víctor Manuel González Moreno, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordene la destrucción de la sustancia incautada, propone estipulaciones probatorias solicitando se deje constancia en el supuesto de que la defensa lo considere, es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone al ciudadano Víctor Manuel González Moreno de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, en este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día me pare como a las 4y media de la mañana a acompañar a mi esposa al ginecólogo, fuimos al ambulatorio del sur, a ella la iba a ver un doctor y le dio pena por lo que nos devolvimos como a las 8:30 a.m. yo fui a comprar un jamón y un queso y ella se quedó haciendo unas arepas y comimos, nos acostamos a dormir como a las 9 y después se metieron unos tipos a la casa, ellos se llevaron un dinero que yo tenía de un bolso, es todo. La Fiscal pregunta: no conozco a los tipos que se metieron a la casa; ellos me detienen por residencia a la autoridad, es todo. La Defensa pregunta: el dinero que me quitaron eran 6 mil quinientos bolívares; casi todos los vecinos vieron cuando me sacaron de la casa; Yalianny fue amenazada con una pistola en la boca, yo estaba en mi cuarto durmiendo, es todo. La Jueza pregunta: además del dinero se llevaron teléfono blackberry; consumía perico y marihuana; para el momento de la detención consumía ya no; es todo. Cesan las preguntas. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a la acusación fiscal quien solicita se admita la acusación, asi como las pruebas y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa presentó escrito de contestación, el cual ratificó en el este acto; la defensa anterior presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP; la niña de 12 años fue amenazada con arma en la cabeza a fin de ingresar a la vivienda, el motivo de su detención es sencillamente el dinero que le quitaron; existe un video donde se graba cuando los funcionarios llegan pero lamentablemente fue apagada y prendida y se observa cuando traen a un ciudadano detenido; conforme a lo establecido en los artículo 197 y 198 solicito sea reproducido dicho video; los funcionarios dijeron después que una persona los grabó saliendo de la casa, pero eso no lo dijeron en el acta policial, pero no les convenía; en aras de lo establecido en el artículo 280 del COPP, la defensa técnica solicito diligencias las cuales no fueron contestadas por el Ministerio Público; cuando detienen a mi representado los testigos consignaron escrito vieron la irregularidad y denuncian ante la Fiscalía 21 del MP, lo ocurrido, ellos aportaron elementos para que los funcionarios dieran su versión sobre los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 33 del COPP, interpongo la excepción establecida en el artículo 28.4, literal i) del COPP por cuanto carece de fundamentos para dictar el respectivo auto de apertura a juicio, pero que fue lo que hizo mi representado, será en el juicio y público donde se demostrará la inocencia de mi representado, promueve testigos señalando la necesidad y pertinencia de los mismos, las cuales solicito sean admitidas; conforme a lo establecido en el artículo 198 del COPP, promuevo el video a fin de reproducirlo en la fase de juicio, solicitando sea admitida la misma; asimismo, solicito se revise la medida cautelar sustitutiva y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, tiene conducta predelictual, por lo que solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256.1 del COPP, no estoy de acuerdo con las estipulaciones ofrecidas, es todo. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta que la presente acusación si establece de manera pormenorizada la conducta desplegada del ciudadano que hoy se acusa y que la misma se encuadra en el tipo penal antes señalado, por lo que solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas y no se decrete sobreseimiento alguno, ratificó mi solicitud realizada en la exposición inicial (…).”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
SARGENTE PRIMERO LOPEZ JOSE LUIS, DISTINGUIDO FREDDY GIL, DISTINGUIDO MEDINA ALVARADO Y DISTINGUIDO SAUL ROMERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, funcionarios actuantes.
EXPERTOS: Toxicólogos: WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias: Prueba de Orientación, toxicológica y química a la sustancia incautada al imputado.-
YHOANNA BARRIOS, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Unidad de Experticias Informáticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad y Trascripción de Mensajes de Texto entrantes, salientes y borradores nro. 9700-127-DC-UEI-11, de fecha 18-07-2011, a un aparato móvil de teléfono incautado al acusado.
T.S.U. CARLOS GONZALEZ, Adscrito a la Unidad de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia documentologica de autenticidad o falsedad nro. 9700-127-UD-0427-07-11 de fecha 25-07-2011.-
AGENTE VICTOR MANUEL GONZALEZ, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticias de IDENTIFICACION PLENA, RESEÑA Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA
DETECTIVE VILLEGAS ANGELA, adscrita a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó experticia de Fijación Fotográfica, Coherencia Técnica (Determinación de Signoa de edición y montaje y Análisis de contenido nro. 9700-127-DC-UFC-200-11 con sus correspondientes anexos que consisten en dos (02) discos compactos.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- RODY CARRASCO.
2.- DUILIBETH ESPINA.
3.- MARIBEL CHIRINO.
4.- YAILIANYS YEPEZ.
5.- NATALYA CARMONA.
6.- YUSMAR RAMIREZ.
7.- MARIA MENDOZA.
8.- YOSBEIDI RODRIGUEZ, todos testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES:
Reproducción en juicio de video inserto en el asunto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En su oportunidad el Acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su voluntad de rendir declaración, seguidamente la defensa rechazó el contenido de la acusación por cuanto a su criterio los hechos no se corresponden a la realidad, y no existir a su criterio suficientes elementos de convicción, oponiendo excepciones conforme al artículo 328, numeral 1ero en concordancia con el artículo 28 numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3ero cuales son fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, peticionando la no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el sobreseimiento de la causa, de igual manera en caso de no prosperar la excepción opuesta, ofreció medios de prueba indicando licitud, pertinencia y necesidad, de igual manera solicito la revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una medida menos gravosa.
De seguida procedió el Tribunal, vista la excepción opuesta otorgó la palabra al Ministerio Público a los fines de dar contestación a la misma, quien señaló: “…la presente acusación si establece de manera pormenorizada la conducta desplegada del ciudadano que hoy se acusa y que la misma se encuadra en el tipo penal antes señalado, por lo que solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas y no se decrete sobreseimiento alguno, ratificó mi solicitud realizada en la exposición inicial,(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Culminadas las exposiciones de las partes, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal siendo del tenor siguiente:
Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal una vez oída la exposición fiscal, así como revisado el contenido del escrito acusatorio, observa que la misma se encuentra en su totalidad cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si existen elementos de convicción que fundamentan la pretensión o acusación fiscal, de igual manera observa que la conducta desplegada por el acusado se encuentra totalmente determinada en el escrito acusatorio, por lo que declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, Y POR ENDE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PETICIONADA POR LA DEFENSA.-
Así mismo siendo que la acusación presentada cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.197, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga. Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose su necesidad, pertinencia, licitud, las mismas se admiten para ser evacuadas en el juicio oral y público.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarlas.-
Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, Y POR ENDE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PETICIONADA.
SEGUNDA: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.197.-
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.197, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García