REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020666
ASUNTO : KP01-P-2011-020666

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
ALGUACIL: ALEXIS CASTILLO
IMPUTADO:
CARLOS MALAQUIA DÍAZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.283, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-03-1955, de 56 años de edad, Grado de Instrucción: Lic. En Ciencias Policiales, de profesión u oficio: oficial superior de policía, hijo de Carmen de Díaz y Ismael Jesús Díaz Nieto, domiciliado en Urbanización La Nueva Paz, avenida principal, casa N° 119 detrás del hospital rotario del oeste de esta ciudad, teléfono 0424-5555451. Revisado el sistema informático juris2000, se observa que no presenta otro asunto penal.
DEFENSA ABG. JAVIER ROJAS, Inpre N° 58524
FISCAL 21° MP: ABG. GASTÓN SALDIVIA.

Víctimas: JOSÉ TORRES Y NAYLETH CASTILLO
DELITOS: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3, Ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS MALAQUIA DÍAZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.283, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3, Ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente.

Los hechos imputados:

“(…) En fecha 04 de Julio de 2010, en horas de la tarde, estando a bordo de la unidad policial nro. 1013, los funcionarios NAYLETH JOSEFINA CASTILLO DE OROPEZA y TORRES CORDERO JOSE ERNESTO, encontrándose en recorrido por las inmediaciones del sector el Plan, de la población de Rio Claro, avistaron a un grupo de ciudadanos entre los que estaban: (…), los cuales se encontraban cerca de dos vehículos en virtud de lo cual solicitaron su documentación personal incluso la de los vehículos, trasladando con colaboración de estos a la comisaría de Rió Claro a fin de realizar una revisión mas exhaustiva de las cédulas de identidad toda vez que en el grupo existían cuatro individuos con antecedentes penales, estando en la comisaría de Río Claro reciben ordenes de sus superiores jerárquicos de trasladar a los mismos a la comisaría Los Sauce, por cuanto entre los ciudadanos estaba uno Apodado el Jean Carlito quien tenia amplio prontuario policial, luego de ser revisados exhaustivamente el vehiculo y documentación relacionada con la identidad de los ciudadanos, los funcionarios deciden comunicarse con el Director General de la Policía del Estado Lara, quien les comunica que deben dejar detenido a los sujetos por cualquier vía, negándose estos rotundamente a realizar tal acción, lo que trajo como consecuencia inmediata detención, reseña y liberados en fecha 08 de Julio de 2010, bajo la orden del Director de la Policía del estado Lara (…)”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Testimoniales:
TORRES CORDERO JOSE ERNESTO, JOSEFA CASTILLO DE OROPEZA, CONTRERAS MEDINAS JHONNY DAVID, PEDRO JOSE CAMACARO YZARRA, JESUS NATIVIDAD FREITEZ CAMACARO, CASTILLO CHIRINOS DOREEBIS ISRRAEL, FRANCISCO ANTONIO PEÑA GRATEROL, FRANKLIN RAFAEL PEREZ, RIVERO SILVA ISAAC MANUEL, GERARDO ARRIETA ALVARADO, ALBERTO VISCAYA BARRIOS, CARLOS GREGORIO SILVA RAMOS, TORRES DIAZ IBRAIN ISIDRO, GOMEZ LOYO JESUS ALFREDO, HENRY URBANO TORRES ALVARADO, JHONNY FRANCISCO SAMUEL PEREZ, NUMAS JESUS ABARCA AMARO, JUAN CARLOS GARCIA PALMA, MONTERO CORONEL ARGENIS JOSE, JESUS ANIBAL GRANADO ROJAS, LOPEZ ARANGUREN DANIEL GUSTAVO, QUERO LUCENA JHOANDER ANTONIO.
Segundo: Documentales:
1.- Copias fotostáticas certificada del Libro de Novedades Diarias, de la Comisaría Los Sauces y Comisaría Rió Claro y orden del día de la Comisaría Los Sauce, remitidas al despacho fiscal en fecha 07-07-2010, según oficio nro. 293-10.
2.- Copias certificadas, remitidas al despacho fiscal en fecha 21-07-2010, bajo oficio nro. 2686-10 del Libro de actuaciones diarias del Comando General de la Policía del estado Lara.-
3.-Copias Certificadas recibidas por el despacho fiscal en fecha 19-07-2010, según oficio OK/123-2010, remitidas por el Jefe de personal del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
4.- Copias Certificadas de acta de juramentación del funcionario CARLOS MALAQUIA DIAZ MUJICA, recibida en el despacho fiscal en fecha 3 de noviembre de 2010, según oficio nro. 4867-10.
5.- Antecedentes Policiales de las victimas, recibidos en fecha 02-08-2010 en oficio sin número de la Comandancia de Policía del Estado Lara.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:
1.- Declaración del ciudadano Coronel JOSE ENRIQUE MALDONADO DUPUY, Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo Regional.
2.- Declaración de la ciudadana Abogada ANA MARIA FREITEZ, Jefa Civil de Río Claro.-
3.- Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑATE.
4.- Declaración de la ciudadana Abogada MARIA MILAGROS PARRA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- Declaración del ciudadano Sargento Supervisor ENNIO DE LOS SANTOS MONTERO, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
6.-Declaración del ciudadano Agente ORLANDO FREITEZ GUERRA funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
7.- Declaración del ciudadano Sargento Primero VICTOR SEGOVIA, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo Regional.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta de audiencia de presentación de fecha 06- 07-2010, fundamentada en fecha 21-07-2010, que cursa en el asunto KP01-P-2010-5162.
2.- Escrito de presentación de aprehendidos y anexos de fecha 05-07-2010, que cursa en el asunto KP01-P-2010-5162.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el acusado: CARLOS MALAQUIA DÍAZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.283, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3, Ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente., así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público, seguidamente se cedió la palabra a las victimas, quienes hicieron sus respectivas intervenciones.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Deseo declarar y rindió la correspondiente declaración.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien realizó su exposición: “…en primer aclaratoria respecto a lo del Ministerio Público en cuanto a la fecha de la privación que según fue hasta el 08 de julio, no había por que imputar y menos denunciar a Carlos Díaz, la víctima señaló que solicitó se deja constancia de esto o aquello sobre la supuesta detención, las personas detenidas fueron pasados al Tribunal y a quien le correspondió decretó con lugar la aprehensión en flagrancia y les impuso una medida cautelar, esto en relación a las 7 personas detenidas, el denunciante manifestó que se comunicó con la Fiscal María Parra, quien le dijo que hiciera lo que creyera conveniente, llama la atención que posteriormente presentaron a las personas detenidas y que soliciten una medida cautelar, no existe una orden por parte de Carlos Díaz, otro aspecto tomando la palabra del denunciante, la privativa de libertad conlleva o implica ciertas condiciones, como es restringir la conducta de una persona, ellos como funcionarios policiales están sujetos al estatuto de policía, el ministerio público sabe que hay funcionarios policiales que una vez terminada su jornada pueden continuar realizando oficios, el comandante del cuerpo de policía esta facultado para trasladar a los funcionarios y en este caso los funcionarios se negaban a realizar un procedimiento y se necesitaban datos, uno de las personas tenía una boleta de libertad que presentaba dudas y el vehículo se encontraba solicitado; conforme al estatuto de la función policial, si ellos estaban detenidos como se explica que ellos estaban en la comandancia libremente tanto que alguien les dijo epa, ustedes no pueden andar asi, ellos son funcionarios policiales sujetos a leyes policiales debiendo cumplir normas, con tratamiento especial por la labor que realizan, como es posible que el denunciante se fue a las nueve de la noche y se dejó constancia que se retiran a las 7 de la noche, que según les dieron permiso para retirarse y que debían regresar el día siguiente, llama poderosamente el oficio 303 del Ministerio Público, donde supuestamente se ordena el traslado al CICPC, como se explica que el ministerio público lo ordena y la fuerza armada no lo cumple, es un poco extraño, si el ministerio público ordenó el traslado se debió cumplir, debió corroborarse tal situación por la fiscalía, evidentemente Carlos Diaz si podía poner a la orden a los dos funcionarios en el comando por que los estatutos lo establecen; consideramos que no existe orden de privación de libertad ya que si no ellos no hubieran estado libremente en la Comandancia de Policía y solicitando se deje constancia en los libros de novedad, se trata de una actuación legitimada por ley para que permanecieran en su comando, por lo que solicito ya que el delito no ocurrió solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP; de igual manera si no fuera así ofrecemos pruebas testimoniales, tal y como se ofrecieron en el escrito de contestación presentado en su oportunidad,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, con relación al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considera que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS MALAQUIA DÍAZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.283, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3, Ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, cumple con los requisitos formales de admisión previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que existen en la acusación fiscal una serie de elementos de convicción y de prueba que en esta fase del proceso son valorados para determinar la procedencia de la acusación, se admite la misma totalmente a tenor del artículo 330 numeral 2do Ejusdem.- Seguidamente informando al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a juicio, de seguida el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el juicio oral y público, y negó por ende la declaratoria de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1ero Ejusdem peticionada por la defensa. Conforme al artículo 256, numeral 9no del mismo texto legal adjetivo procesal penal impuso al acusado medida de coerción personal consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS MALAQUIA DÍAZ MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.283, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3, Ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, Y LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de declaratoria del sobreseimiento de la causa conforma al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 256, numeral 9no del mismo texto legal adjetivo procesal penal impuso al acusado medida de coerción personal consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.-
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE lo ordenado.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García