REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008751
ASUNTO : KP01-P-2011-008751


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Jesús Moreno
Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lorena Vento
Defensa: Abg. Francisco Mata, Inpre Nº 133259 (2 y 3) y Miguel Piñango (1)
Imputados:
1) Junior Merchelys Camacaro Peña, cédula de identidad N° V-22196701 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-06-1992, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, bachiller, hijo de Yamileth Josefina Peña y Rogelio Segundo Camacaro, actualmente detenido en el CPRCO.
2) Gilbert Darío Peña Reyes, cédula de identidad N° V-17100928 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01-09-1986, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, bachiller, hijo de Mirian Reyes y William Peña, domiciliado en actualmente detenido en el CPRCO
3) Eudomar Jesús Reyes Carucí, cédula de identidad N° V-22196557 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 28-03-1993, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de carpintería, 1er. Año de bachillerato, hijo de Martha Caruci y Aldemaro José Reyes, domiciliado en actualmente detenido en el CPRCO.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 286 del Código Penal, para todos y adicionalmente para el primero Porte Ilícito de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Vista la acusación presentada en fecha 22 de julio de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: Junior Merchelys Camacaro Peña, cédula de identidad N° V-22196701, Gilbert Darío Peña Reyes, cédula de identidad N° V-17100928 y Eudomar Jesús Reyes Carucí, cédula de identidad N° V-22196557, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 286 del Código Penal, para todos y adicionalmente para el primero Porte Ilícito de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Los hechos imputados:
“(…) Aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde del día 09 de juniio de 2011, el ciudadano (…), se encontraba llegando a su casa cuando de pronto llegan dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego lo apuntan y le dicen que se quede quieto, se baja de su vehiculo y ellos le piden que le de la llave del mismo el les coloca el código y ellos arrancan con rumbo desconocido, inmediatamente el ciudadano (…), realiza llamada telefónica al servicio satelital Chevy Star reportando el vehiculo robado, seguidamente el ciudadano (…) efe de Región del Servicio CHEVISTAR, realiza llamada telefónica al Inspector Rogelio Yéèz funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub- Delegación indicando que el vehículo se encontraba ubivado mediante satélite en el barrio La Antena, carrera 2, motivo por el cual el funcionario Rogelio Yépez se traslada en compañía (…)al lugar antes indicado, los cuales después de varios recorridos en la zona avistaron en la carrera 2 entre calles 13 y 14 del barrio La Antena, en una vivienda tipo familiar circundada por una media pared de bloque sin frisar y rejas de color negro, (…) en el cual se observa el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Uso particular, Color Plata, Placas AGZ-041, presentando sus puertas y capot abierto y adyacente a este dos ciudadanos los cuales se encontraban realizando cambio de neumáticos del vehículo in comento (…) quedando identificados como JUNIOR MERCHELY CAMACARO PEÑA (…), GILBETH DARIO PEÑA REYES y el tercero de ellos se identificó como EUDOMAR JESUS REYES CARUCI(…)localizándole a JUNIOR MERCHELY CAMACARO PEÑA en la región de la cadera y entre el pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA (…)”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- Detective PERNALETE G RAFAEL, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnica, mecánica, diseño y Comparación balística 9700-127-UBIC-0608-06-11, de fecha 10 de junio de 2011.-
2.- Experto DANNY VASQUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico, avaluo real y verificación de los seriales 9700-127-DC-AEV-155-07-11, de fecha 22 de julio de 2011.
3.- Experto DANNALIS BRICEÑO y AGENTE WILMER VALLES, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron inspección técnica de fecha 09 de junio de 2011.-
Segundo: Funcionarios actuantes:
Inspector ROGELIO YEPEZ, Inspector Jefe CARLOS RAMIREZ, Sub- Inspectora EGLYS MURO, Agentes WILMER VALLES y JUAN CASTILLO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de vehículos de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Testimonio de la victima.
Cuarto: Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento técnica, mecánica, diseño y Comparación balística 9700-127-UBIC-0608-06-11, de fecha 10 de junio de 2011.-
2.- experticia de reconocimiento técnico, avaluo real y verificación de los seriales 9700-127-DC-AEV-155-07-11, de fecha 22 de julio de 2011.
3.- Inspección técnica de fecha 09 de junio de 2011.-
La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra los acusados: Junior Merchelys Camacaro Peña, cédula de identidad N° V-22196701, Gilbert Darío Peña Reyes, cédula de identidad N° V-17100928 y Eudomar Jesús Reyes Carucí, cédula de identidad N° V-22196557 a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 286 del Código Penal, para todos y adicionalmente para el primero Porte Ilícito de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso por separado a los imputados, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales en este caso en virtud de la entidad de los delitos no procede su aplicación, se les preguntó por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica y Privada quienes expusieron cada uno en su oportunidad: Que negaban rechazaban y contradecían la acusación fiscal, , realizaron algunas consideraciones en cuanto a los tipos penales por los cuales sus defendidos fueron acusados, así mismo se reservaban la etapa de juicio oral y público para demostrar la inocencia de sus defendidos, solicitando a su vez la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.-
Procedió el tribunal a emitir pronunciamiento conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo TOTALMENTE la acusación contra los acusados: Junior Merchelys Camacaro Peña, cédula de identidad N° V-22196701, Gilbert Darío Peña Reyes, cédula de identidad N° V-17100928 y Eudomar Jesús Reyes Carucí, cédula de identidad N° V-22196557 a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 286 del Código Penal, para todos y adicionalmente para el primero Porte Ilícito de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, siendo que revisado el escrito acusatorio y escuchada la exposición fiscal la misma llena todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente informando a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, un derecho del acusado y del cual puede hacer uso en esta oportunidad, así como la posible rebaja de pena en caso de hacer uso del mismo, manifestando los acusados su voluntad de irse a juicio. De seguida el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhirió la defensa y con relación a la revisión de la medida de coerción personal negó la solicitud conforme al artículo 264 Ejusdem, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes e inclusive se agravaron en razón de la presentación de la acusación fiscal, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados: Junior Merchelys Camacaro Peña, cédula de identidad N° V-22196701, Gilbert Darío Peña Reyes, cédula de identidad N° V-17100928 y Eudomar Jesús Reyes Carucí, cédula de identidad N° V-22196557 a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 286 del Código Penal, para todos y adicionalmente para el primero Porte Ilícito de Arma y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente,
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimóniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 327, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García